Los beneficiarios de una pensión no contributiva de jubilación que vean incrementados sus ingresos después del reconocimiento podrán verse obligados a devolver el dinero cobrado de más sin que la Administración tenga que acudir antes a un juzgado para retirarles la ayuda. El Tribunal Supremo establece que esta actuación no es una revisión de un acto declarativo de derechos, sino un acto de gestión ordinaria, es decir, un trámite administrativo que adapta la prestación a una circunstancia nueva. La doctrina se aplica también cuando el ciudadano no ha ocultado información ni ha cometido irregularidad alguna en sus declaraciones anuales.
El litigio resuelto por la Sala de lo Social del Supremo (consultable en el Poder Judicial) parte del caso de un perceptor de la pensión no contributiva de jubilación cuya cuantía estaba fijada en los 347,60 euros mensuales.
Diez años después, en 2021, el beneficiario cambió su domicilio y pasó a residir con su hermana, cuyos ingresos anuales alcanzaban los 14.397,72 euros según su declaración de la Renta. El límite máximo para mantener el derecho a la prestación en una unidad de convivencia de dos miembros se situaba ese año en 9.586,64 euros, de modo que la suma superaba el tope establecido.
La Consejería madrileña dictó en diciembre de 2022 una resolución por la que extinguía la pensión con efectos de enero de 2021 y reclamaba el reintegro de 11.939,13 euros, el importe percibido durante los dos ejercicios en los que el beneficiario ya no cumplía los requisitos.
La diferencia entre revisar el derecho y ajustar la cuantía
El afectado recurrió y tanto el Juzgado de lo Social número 44 de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le dieron la razón. Ambas instancias entendieron que la Administración no podía revisar por sí misma un acto declarativo de derechos sin acudir antes al juzgado, en aplicación del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Supremo, sin embargo, corrige este criterio y aclara que ese precepto no resulta aplicable. La sentencia distingue entre la revisión, que supone reconsiderar un elemento que ya existía cuando se reconoció el derecho, y el acto de gestión ordinaria, que hace frente a un hecho posterior al reconocimiento inicial. En el caso analizado, el incremento de renta se produjo diez años después y no existía irregularidad alguna imputable al beneficiario.
“En estos casos el reintegro de lo percibido indebidamente no proviene de la revisión del acto inicial, sino del ajuste del desfase temporal que se produce normalmente entre la manifestación de la causa sobrevenida y la declaración del efecto jurídico que de la misma deriva en el régimen de la prestación”, señala el fallo.
El reintegro y la extinción no pueden separarse en dos procedimientos
El tribunal añade que la decisión de extinguir la ayuda y la reclamación de las cantidades cobradas de más constituyen una sola actuación administrativa. La sentencia indica que “la separación de las impugnaciones de los actos de revisión y de reintegro carece de fundamento legal y es contraria a los principios de economía y armonía procesales al generar artificialmente dos litigios sobre una misma cuestión con riesgo de soluciones contradictorias”.
La Sala apoya esta interpretación en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que obliga a devolver las prestaciones indebidamente percibidas, y en los artículos 16 y 25 del Real Decreto 357/1991, que regulan la variación de rentas y la revisión de las cuantías de las pensiones no contributivas.
Cuatro años de plazo para que la Administración reclame el dinero
El fallo unifica doctrina con la sentencia del 21 de octubre de 2009 y se alinea con los pronunciamientos del 11 de marzo y del 7 de mayo de 2025, que ya habían aplicado este mismo criterio a la extinción de pensiones no contributivas por reconocimiento sobrevenido de una incapacidad permanente total.
Los beneficiarios que reciban una resolución de extinción y reintegro pueden impugnarla mediante reclamación previa ante el organismo gestor y, en su defecto, acudir al Juzgado de lo Social. La obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha del cobro o desde que la Administración pudo ejercitar la acción para exigir la devolución, según fija el artículo 55.3 de la LGSS.

