El Tribunal Supremo establece que la Seguridad Social no puede reconocer la pensión de viudedad a quien no demuestre una convivencia ininterrumpida de cinco años, salvo que tengan hijos en común. Sin embargo, la sentencia recalca que, en todos los casos, es estrictamente necesario haber formalizado la relación legalmente mediante un registro oficial o ante notario.
La sentencia (se puede leer en este enlace del Poder Judicial) afecta a una mujer que reclama la pensión tras el fallecimiento de su pareja en marzo de 2021. Ambos convivían desde el año 2004 y juntos se compraron una casa en 2007; además, fruto de esa relación, tuvieron un hijo en común, el cual nació en 2005. A pesar de desatorar la convivencia, la Seguridad Social le denegó la pensión de viudedad alegando que dicha convivencia no figuraba en ningún registro oficial.
Debido a esta situación, la viuda acudió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde le dieron la razón amparándose en la unidad familiar y la convivencia, pero más tarde, el Tribunal Supremo la ha revocado, dando la razón a la Seguridad Social.
El magistrado aclara que la Ley General de la Seguridad Social establece "la exigencia de dos simultáneos requisitos" para que el superviviente pueda obtener la pensión. Por un lado, demostrar esa "convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años" y, por otro, el cumplir con el requisito formal "ad solemnitatem", es decir, que acreditar la constitución de la pareja mediante su inscripción en un registro oficial o mediante documento público, con una duración mínima de dos años al fallecimiento.
Por eso, la sentencia explica que la pensión “no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas’”. Con esto, el alto tribunal insiste en que ese derecho "únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho’”.
Ni el padrón, ni el libro de familia son válidos
La Sala de lo Social aclara que ese requisito (el del registro) no puede sustituirse por otros documentos que demuestren que la pareja compartía su vida. El tribunal aclara que, para acreditar el requisito formal, "no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos" como puedan ser el certificado de empadronamiento conjunto, la tarjeta sanitaria, el libro de familia o un testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive.
Asimismo, el Supremo rechaza aplicar la norma con "perspectiva de género", tal y como solicitaba la defensa de la mujer, argumentando que la mayoría de quienes acceden a esta pensión son mujeres. El magistrado responde que eximir del requisito de inscripción registral basándose en esta perspectiva "supondría una interpretación contra legem".
Sobre esto, el tribunal recuerda que la perspectiva de género obliga a interpretar el Derecho evitando desigualdades, "pero no permite crear un régimen jurídico distinto del previsto legalmente ni introducir requisitos no contemplados en la norma o eximir de otros que sí lo están".
Por último, la sentencia hace hincapié en que las recientes modificaciones legales (Ley 21/2021) eximen a las parejas con hijos en común de demostrar la duración temporal de la convivencia, pero la norma "mantiene la configuración del requisito formal". Es decir, aunque tener descendencia común relaje la necesidad de probar los años de convivencia, los miembros de la pareja "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho" pasando por el registro oficial o el notario.

