
El Tribunal Supremo declara nulas las juntas de propietarios de una comunidad de vecinos que fueron convocadas directamente por los propietarios de las viviendas sin solicitar previamente su celebración al presidente de la comunidad. Esto, según el Alto Tribunal, contraviene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
El mismo determina que “la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación”.
En base a este artículo, el Supremo establece que la legitimación de los comuneros para convocar juntas no es directa, sino subsidiaria, debiendo requerirse previamente al presidente de la comunidad de vecinos. Solo en caso de negativa o pasividad por su parte se habilita legalmente la convocatoria por los promotores.
Los vecinos convocaron la junta de propietarios sin solicitarlo al presidente
Según la sentencia de junio de 2025, el conflicto surge tras la celebración de varias juntas extraordinarias en dicha comunidad. Algunos vecinos, disconformes con el mantenimiento de la Junta Directiva elegida en enero de 2016, promovieron nuevas convocatorias para sustituir cargos y nombrar un nuevo presidente. En esas reuniones, se designaron nuevos responsables, incluyendo un cambio en la presidencia de la comunidad. Sin embargo, la legalidad de estas convocatorias fue impugnada por la comunidad.
Para ello alegaron que los vecinos que promovieron dichas juntas carecían de legitimación directa para hacerlo, al no haber requerido previamente al presidente para que las convocara. Por su parte, los vecinos que organizaron las reuniones defendieron su validez, argumentando que representaban al menos el 25% de las cuotas de participación, lo que les otorgaría legitimación directa según su interpretación del artículo 16 de la LPH.
En primera instancia, un juzgado de Las Palmas de Gran Canaria validó las juntas de propietarios al considerar que la convocatoria realizada era válida, que los propietarios que lo hicieron tenían un porcentaje suficiente de participación y no ser necesaria la reiteración del requerimiento al presidente, ya que este había sido advertido previamente en otra convocatoria.
La Audiencia Provincial de Las Palma confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, afirmando que la Ley de Propiedad Horizontal no exige requerimiento previo al presidente para que los propietarios puedan convocar una junta si cumplen con el porcentaje mínimo exigido, al tratarse de un derecho autónomo de los comuneros.
Sin embargo, y tras la interposición de un recurso de reposición ante el Tribunal Supremo, este ha corregido su interpretación. En su sentencia subraya que el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal utiliza el término “pedir” y no “convocar”, lo que implica que la iniciativa de los propietarios debe dirigirse al presidente. Además, la expresión “en su defecto” (contenida en el mismo artículo) tiene valor jurídico y denota un orden subsidiario en la competencia para convocar juntas.
Por este motivo, el Supremo revoca las resoluciones anteriores y se declara la nulidad de las juntas convocadas en esta comunidad de vecinos.