
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado procedente el despido disciplinario de un empleado de Mercadona que intentó llevarse sin pagar dos productos de la tienda donde trabajaba: una colonia Adidas y una crema de Dove. El mismo empleado reconoció no haber abonado los productos en el momento del registro de la mochila, por lo que el tribunal confirma la procedencia aunque no se le ofreciera un plazo de alegaciones (audiencia previa), ya que la conducta que motivó el despido fue admitida por él mismo.
Tal como se recoge en la sentencia 9691/2024, el empleado llevaba trabajando para la cadena de supermercados desde junio de 2012 y ocupaba la posición de gerente A. Alrededor de 11 años después, el 9 de febrero de 2023, el coordinador reunió a la plantilla al final de la jornada para solicitarles la exhibición voluntaria de tickets y productos.
El empleado en cuestión, ante esta solicitud, se mostró nervioso, intentando evitar la situación, y al preguntársele si llevaba algo de la tienda en su mochila, la abrió y se encontraron una crema de manos Dove y una colonia Adidas. Este admitió no haber pagado estos productos y ser consciente de que no estaba permitido, en presencia del organizador del centro. La empresa intentó comunicarse con él posteriormente, pero el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo.
Ante este suceso, el 13 de febrero de 2023, la empresa le comunicó su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza, calificando la infracción como muy grave según el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y los artículos 33.1 y 4 del convenio colectivo. Además, según constaba en la carta de despido, el empleado había recibido formación sobre las normas internas, entre las que se encontraba expresamente la prohibición de consumir o retirar productos sin justificante de pago.
El Juzgado de lo Social declara el despido procedente
No conforme con el despido, el trabajador decidió impugnarlo, solicitando que el este fuera declarado nulo por vulneración de sus derechos fundamentales o, subsidiariamente, improcedente. Sin embargo, el Juzgado de lo Social n.º 48 de Madrid desestimó la demanda y declaró procedente el despido, al considerar acreditados los hechos. El juez valoró que el trabajador no llegó a salir del centro con los productos, pero sí los portaba en su mochila sin haber abonado su coste.
Asimismo, este juzgado consideró válido el control realizado por el coordinador del establecimiento, al estar justificado por un comportamiento sospechoso y realizarse en presencia de otros trabajadores, lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores sobre registros personales en el entorno laboral.
Disconforme con esta sentencia, el trabajador decidió recurrirla e interponer un recurso de suplicación en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En este, alegó a la “ilicitud” del registro de su mochila, por no haberse realizado en presencia de un representante legal de los trabajadores, sino solo de dos compañeros del turno de tarde y haberse producido cinco minutos después de finalizar la jornada laboral.
También solicitó la improcedencia por no haberse tramitado un expediente contradictorio ni haberse dado audiencia previa al trabajador, como exige el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en los despidos disciplinarios.
El TSJ de Madrid confirma la procedencia del despido
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó los argumentos presentados por el trabajador. En primer lugar, consideró que el registro fue lícito porque se realizó ante terceros ajenos a la dirección de la empresa y dentro del centro de trabajo. Asimismo, expresaron que el hecho de que se realizara cinco minutos después de finalizar la jornada no incumplía la exigencia de que se realice en horario de trabajo, especialmente cuando se busca verificar conductas como la imputada.
En cuanto a la ausencia de expediente contradictorio, el tribunal, siguiendo su criterio mayoritario, estableció que la omisión de la audiencia previa prevista en el Convenio 158 de la OIT no determina la calificación del despido como improcedente conforme al artículo 55.2 del ET, salvo cuando se trate de representantes legales o sindicales de los trabajadores o cuando lo exija el convenio colectivo. En este caso, señalaron que el empleado no era representante sindical y el convenio colectivo de Mercadona no establecía nada al respecto (señalar también que fue antes de la sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 2024).
Conociendo este último dato, el tribunal señaló que en este caso la finalidad del artículo 7 del Convenio de la OIT se cumplió, ya que el trabajador fue despedido en atención a los hechos constatados durante el registro en su presencia, donde él mismo reconoció no haber pagado los productos. Para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no tenía sentido ofrecer un plazo para alegaciones sobre una conducta que el propio trabajador ya había admitido.
Por todo ello, declararon el despido procedente y, al producirse por motivos disciplinarios, este no conllevaba el derecho a cobrar una indemnización. Contra esta sentencia, de julio de 2024, cabía interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
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