
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) ha confirmado que una heredera tendrá que pagar 117.848,93 euros de impuesto de sucesiones por recibir una herencia, cuya liquidación aseguraba que estaba prescrita. La sentencia ha confirmado el criterio de la administración tributaria en el que se considera que la fecha de fallecimiento es la que conste inscrita en el Registro Civil, pese a que la del fallecimiento real fuera otra.
El problema surge a raíz del fallecimiento de los familiares de la heredera, cuyos cuerpos fueron hallados, según la sentencia de octubre de 2024, en noviembre de 2019. Esta fecha la que se inscribió como fecha oficial del fallecimiento por orden de un Juzgado, aunque un informe policial indicaba que el fallecimiento real podría haber ocurrido en 2015.
En 2020 la heredera presentó la autoliquidación del impuesto de sucesiones y pagó el importe correspondiente. Pero un año después, en 2021, presentó la rectificación de la misma alegando que impuesto estaba prescrito, ya que debería haberse empezado a contar el plazo a partir de la fecha real del fallecimiento, es decir, en 2015.
La justicia considera que el plazo empieza a contar en la fecha en el que el fallecimiento se inscribe en el Registro
Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se negaron a la devolución del impuesto, y la heredera presentó una reclamación ante el TEARA que también desestimó su petición, por lo que finalmente y tras un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha sido este quién ha dado la razón a los servicios tributarios.
Pese a las pruebas aportadas por la heredera que apoyaban la versión de que la fecha de fallecimiento era en 2015, el tribunal considera que la es la inscripción en el Registro Civil la que constituye la prueba del fallecimiento, según lo establecido tanto en el artículo 17 de la Ley del Registro Civil como en el 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El TSJA considera que la Administración actuó de forma correcta al tomar como referencia para la prescripción del impuesto dicha fecha, ya que es el Registro Civil el que debe considerarse a efectos legales, salvo que dicha fecha sea impugnada y corregida alguno que no ocurrió en este caso.
Considera además que se debe actuar con coherencia, y la heredera se había beneficiado de la fecha de inscripción de la muerte en el Registro Civil para poder adjudicarse los bienes, pero para el impuesto quería aplicar una diferente.
Por otro lado, se hace referencia al artículo 24.1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que “se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.” Es decir, que el impuesto debe devengarse cuando existe constancia legal del fallecimiento.
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