
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha denegado la pensión de viudedad a un hombre el cual convivió con su pareja fallecida durante casi 30 años y con quien tuvo una hija en común. La sentencia da la razón a la Seguridad Social explicando que esta persona no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, ya que no estaba inscrito como pareja de hecho ni había formalizado la relación en un documento público.
Todo empieza cuando el demandante solicita a la Seguridad Social la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su pareja en noviembre de ese mismo año. A pesar de que no estaban casados, estos habían convivido durante casi 30 años y fruto de esta relación tenían una hija en común. Aun así, y a pesar de esta relación, nunca inscribieron su unión en el Registro de Parejas de Hecho ni firmaron un documento público que la acreditara oficialmente, requisito clave para acceder a la pensión de viudedad.
Ante esta situación, la Seguridad Social le denegó la pensión. En la carta de resolución explicaba que, según la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), para acceder a la pensión de viudedad en casos de parejas no casadas es imprescindible que la relación esté debidamente registrada al menos dos años antes del fallecimiento o que exista un documento público que la acredite. En este caso, al no cumplir con este requisito, la solicitud fue rechazada.
A pesar de que presentó una reclamación, todas fueron desestimadas por el mismo motivo. Por ello, y convencido de que su derecho debía ser reconocido, decidió llevar el caso a los tribunales para que se determinara si la convivencia prolongada y la existencia de una hija en común eran suficientes para acceder a la pensión de viudedad.
No estaba inscrito como pareja de hecho
Tanto el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid como posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dieron la razón a la Seguridad Social, denegaron el acceso a la pensión de viudedad porque y aunque el hombre había convivido durante casi 30 años con la fallecida y tenían una hija en común, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley General de la Seguridad Social.
El demandante alegó que la convivencia prolongada y la existencia de una hija común eran prueba suficiente de una relación análoga al matrimonio y, por lo tanto, deberían ser considerados para el reconocimiento de la pensión de viudedad. También solicitó que se modificara el relato de los hechos probados de la sentencia inicial, incluyendo la constancia de que ambos habían estado empadronados en el mismo domicilio desde 1991.
En este sentido, el TSJ de Madrid explicó que “no todo tipo de convivencia o pareja estable dará lugar a la pensión de viudedad”, sino únicamente aquellas uniones que cumplan con los requisitos recogidos en el artículo 221.2 de la LGSS. Por otro lado y sobre “no todo tipo de convivencia o pareja estable dará lugar a la pensión de viudedad”, sino únicamente aquellas uniones que cumplan con los requisitos recogidos en el artículo 221.2 de la LGSS.

Por último, señalaron que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y exige la inscripción formal de la pareja al menos dos años antes del fallecimiento o la firma de un documento público que acredite la unión. “La pensión de viudedad no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de aquellas parejas registradas cuando menos dos años antes del fallecimiento o que han formalizado su relación ante notario”, señala la sentencia. Por todo, se desestima sus recursos y denegando el derecho a la pensión de viudedad.
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