
La Audiencia Provincial de Cantabria obliga a un Ayuntamiento a pagar los 117.611,88 euros de las cuotas que debía a una comunidad de vecinos. El Ayuntamiento tenía una parcela situada en una urbanización y no pagó los gastos de la comunidad durante varios años porque consideraba que no era el propietario formal de la finca.
Según los detalles de la sentencia de marzo de 2025, la cesión forzosa de la parcela al ayuntamiento se hizo en 2015, momento en que se formalizó el acta de ocupación, pero no se inscribió formalmente en el Registro de la Propiedad en 2023.
Ante dichas cuotas impagadas, la comunidad de vecinos, interpuso una demanda, apoyándose en una sentencia firme previa en la que se confirmaba que el Ayuntamiento ostentaba la titularidad 2015, fecha del acta de ocupación. Además, la junta de propietarios aprobó la liquidación de la deuda y procedió al cobro, sin que el Ayuntamiento impugnara dicho acuerdo.
El Ayuntamiento tendrá que pagar a la comunidad los gastos que no pagó durante años
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo admitió la demanda de la comunidad de vecinos, condenando al Ayuntamiento a pagar los más de 117.000 euros que debía, al considerar que existía título suficiente (la cesión forzosa) y que se había producido la posesión efectiva mediante el acta de ocupación de 2015.
Concluyo que según el artículo 609 del Código Civil, al concurrir título y modo, se produce la transmisión de dominio, lo que implica pagar los gastos de la comunidad desde esa fecha.
No conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento interpuso un recurso ante la Audiencia Provincial de Cantabria, que confirmó la sentencia previa del Juzgado, obligando a pagar el dinero que debía a la comunidad de vecinos.
La audiencia confirma la aplicación del artículo 609 del Código Civil para afirmar que la ocupación efectiva, junto con el título (acuerdo de cesión), supuso la adquisición del dominio y señala que “obrando en autos un acta de ocupación de 26 de febrero de 2015, dictada en el seno de un expediente de ocupación unilateral, dicha toma de posesión se produjo, y con ella la transmisión del dominio”.
Aunque el Ayuntamiento defendía que no se había producido una “ocupación material” y por eso no era propietario, la sentencia refleja que “la ocupación material de una parcela, por la propia naturaleza de esta, no exige actos posesorios concretos tales como el cierre o la instalación de elementos anunciadores de la propiedad”.
En este sentido, la Audiencia hace hincapié en que el Ayuntamiento no puede contradecir sus actos y si “mediante el acta de ocupación, manifiesta que ha ocupado la finca, no puede ahora venir contra sus propios actos”.
En cuanto a la liquidación de la deuda, se aclara que la misma fuera acordada válidamente en la junta de propietarios, tal y como establece la Ley de Propiedad Horizontal, y el Ayuntamiento no impugnó el mismo. La Audiencia señala que al no haberlo no puede ir contra él, ya que la impugnación es un “paso previo y necesario para dejar sin efecto el acuerdo comunitario”.
Por todo ello, el Ayuntamiento deberá pagar a la comunidad de vecinos el dinero que le debe por no haber satisfecho las cuotas de la comunidad durante años. No obstante, la sentencia no es firme y contra ella cabe interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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