La “jubilación por enfermedad” no está regulada como modalidad independiente en nuestro sistema público de pensiones, ya que cuando una enfermedad impide seguir trabajando antes de la edad legal, el camino es solicitar la incapacidad permanente, y cuando llegue alcanzar la edad legal de jubilación, esa pensión se transforma automáticamente en jubilación ordinaria sin que se pierda dinero con la cuantía.
Esto se debe a que los trabajadores tienden a confundir la “jubilación por enfermedad” refiriéndose a “jubilación anticipada por discapacidad”. La primera, la incapacidad permanente, se encuentra regulada en los artículos 193 a 200 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
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La jubilación anticipada por discapacidad sí permite adelantar la edad de jubilación por motivos de salud, siempre que se tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o igual o superior al 45% cuando concurra alguna de las patologías específicas previstas en la normativa. Además, existen coeficientes reductores de la edad de jubilación por razón de actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, regulados en el artículo 206 de la LGSS y aplicables a profesiones concretas, como mineros, bomberos, trabajadores del mar o policías locales. Fuera de estos supuestos, quien no puede seguir trabajando por una enfermedad debe solicitar una incapacidad permanente, no una jubilación.
¿Existe una jubilación anticipada por enfermedad grave?
No existe una vía genérica de jubilación anticipada por enfermedad o problemas de salud. Aunque la persona padezca un cáncer, una enfermedad degenerativa o una lesión grave, la Seguridad Social no concede la jubilación antes de tiempo por ese motivo, ya que en estos casos, se tramita una incapacidad permanente en uno de sus cuatro grados (parcial, total, absoluta o gran invalidez). Es decir, que la pensión se reconoce si la enfermedad impide de forma definitiva trabajar en la profesión habitual (total) o en cualquier profesión (absoluta o gran invalidez).
Para entenderlo, cuando alguien enferma, cobra primero incapacidad temporal (la popular baja laboral), con una duración máxima de 12 meses prorrogables otros 6 (545 días). Si no mejora en ese tiempo, el tribunal médico (Equipo de Valoración de Incapacidades o EVI) valora el paso a una incapacidad permanente.
La cuantía de la pensión se calcula sobre la base reguladora del último periodo cotizado y con un porcentaje que depende del grado. En el grado total se cobra el 55%, que sube al 75% cuando se es mayor de 55 años y no se tiene trabajo, y se cobra el 100% en el grado absoluta.
En la gran invalidez, a la pensión del 100% se le suma un complemento para remunerar al cuidador que, conforme al artículo 196.4 de la LGSS, resulta de aplicar el 45% a la base mínima de cotización vigente más el 30% de la última base de cotización del trabajador.
¿Qué pasa cuando el incapacitado alcanza la edad legal de jubilación?
El artículo 200.4 de la LGSS explica que, al cumplir la edad ordinaria de jubilación, la pensión de incapacidad permanente se transforma automáticamente en pensión de jubilación. En 2026, esa edad es de 66 años y 10 meses (aplicación gradual de la disposición transitoria 4ª de la LGSS, que toma en cada año la edad ordinaria más elevada). A partir de 2027 quedará fijada en 67 años.
El importe y las condiciones no cambian, es decir, que el pensionista sigue cobrando la misma cuantía, pero el nombre de la prestación pasa a ser “jubilación”. El trámite es de oficio; no hay que solicitar nada.
Sobre el cambio hay que tener tres cosas claras:
- Fiscalmente: Las pensiones de incapacidad absoluta y gran invalidez están exentas de IRPF por el artículo 7.f de la Ley 35/2006, del IRPF; cuando se convierten en jubilación, empiezan a tributar como rendimiento del trabajo, aunque muchos pensionistas quedan por debajo del mínimo exento por edad gracias a las reducciones previstas para mayores de 65 y 75 años.
- A efectos del complemento a mínimos: se aplica la cuantía mínima de jubilación, que en 2026 es de 936,20 euros mensuales para unipersonal y 1.256,60 euros con cónyuge a cargo, según la cuantía revalorizada por el Real Decreto 39/2026.
- Para la pensión de viudedad: el cónyuge superviviente accede con las reglas de la jubilación, no de la incapacidad.
La transformación en jubilación no supone pérdida ni penalización. Es puramente administrativa.
¿Se puede elegir entre incapacidad y jubilación anticipada?
En casos excepcionales sí, cuando el trabajador cumple los requisitos de ambas figuras. La incapacidad permanente, especialmente en sus grados absoluto y gran invalidez, suele ser más ventajosa porque:
- No tiene coeficiente reductor: paga el 100% de la base reguladora (absoluta) o el 100% más el complemento de gran invalidez.
- Está exenta de IRPF en los grados de absoluta y gran invalidez (hasta la transformación en jubilación).
- No requiere una edad mínima, aunque el régimen de carencia cambia según la edad del trabajador.
La jubilación anticipada voluntaria, en cambio, aplica coeficientes reductores que oscilan entre el 2,81% y el 21% por mes de anticipación, según los años cotizados y los meses adelantados, y el recorte es permanente. Un mismo trabajador puede salir mejor parado solicitando incapacidad permanente absoluta a los 58 años que esperando a la jubilación anticipada a los 63 con coeficiente reductor.
El cálculo depende del caso concreto. La recomendación habitual de los asesores laborales y funcionarios de la Seguridad Social, como Alfonso Muñoz Cuenca, es intentar primero la incapacidad y, si el tribunal médico no la reconoce, optar por la opción de seguir trabajando y solicitar la jubilación anticipada voluntaria al llegar la edad.
¿Qué enfermedades pueden dar derecho a la incapacidad permanente?
No existe por parte de la Seguridad Social un listado de enfermedades por el que den la incapacidad permanente. El EVI valora cada caso teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que la enfermedad produce para el trabajo, no la enfermedad en sí misma. Una misma patología puede dar lugar a incapacidad total en una profesión (albañil) y no reconocerse en otra (teletrabajo).
Las patologías que con más frecuencia dan lugar al reconocimiento son:
- Enfermedades cardiovasculares (infarto de miocardio con secuelas, insuficiencia cardíaca grave).
- Cánceres con tratamiento prolongado o metástasis.
- Enfermedades neurodegenerativas (ELA, Parkinson avanzado, esclerosis múltiple).
- .Enfermedades mentales graves (trastorno bipolar, esquizofrenia, depresión mayor resistente)
- Enfermedades musculoesqueléticas (hernias discales incapacitantes, artrosis severa).
- Enfermedades reumáticas (fibromialgia, lupus, artritis reumatoide con afectación funcional grave).
La clave no es el diagnóstico, sino la prueba documental (informes médicos, pruebas diagnósticas, tratamientos prolongados) que acredite la repercusión funcional sobre la capacidad de trabajar.
Para entenderlo, pongamos un ejemplo. Un administrativo de 55 años con una lumbalgia crónica podría no recibir la incapacidad total porque su trabajo no exige esfuerzo físico; el mismo diagnóstico en un mozo de almacén que lleva cajas toda la jornada sí la cobraría. La enfermedad es la misma; lo que el tribunal médico valora es si le impide seguir desempeñando su profesión habitual.
¿Hay trabajos con jubilación anticipada por penosidad o enfermedad?
Sí. El artículo 206 de la LGSS permite aplicar coeficientes reductores de edad en profesiones especialmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres, y su desarrollo se encuentra en los reales decretos específicos de cada actividad (minería del carbón, mar, ferroviarios, personal de vuelo, bomberos, policía local, artistas). No es una jubilación por enfermedad individual, sino un reconocimiento general a actividades cuya esperanza de vida o salud se ven reducidas estadísticamente.
Los colectivos que actualmente disfrutan de estos coeficientes son:
| Profesión | Coeficiente reductor | Edad mínima |
|---|---|---|
| Mineros del carbón | 0,05 a 0,50 | 52 años |
| Trabajadores del mar | 0,10 a 0,40 | 52 años |
| Ferroviarios (determinadas categorías) | 0,05 a 0,15 | 60 años |
| Personal de vuelo de aviación | 0,30 a 0,40 | 50-55 años |
| Bomberos | 0,20 | 59 años |
| Policía local y Ertzaintza | Variable | 59 años |
| Artistas y profesionales taurinos | 0,15 | 60 años |
La Seguridad Social tramita la ampliación de este listado a otros colectivos (personal sanitario, fuerzas armadas, trabajadores del aluminio) según los estudios epidemiológicos y la negociación con los sindicatos y las comunidades autónomas.
¿Cómo se solicita la incapacidad permanente?
La solicitud se tramita ante el INSS, se puede hacer a través de la sede electrónica de la Seguridad Social con certificado digital o Cl@ve. El procedimiento tiene cuatro fases:
- Iniciativa: la inicia el INSS de oficio (tras agotar la incapacidad temporal), la mutua, el propio trabajador o los servicios sanitarios.
- Informe del médico inspector: valora la documentación clínica y elabora un dictamen.
- Reunión del EVI: emite una propuesta de grado (parcial, total, absoluta, gran invalidez o sin grado).
- Resolución del director provincial del INSS: notificada al trabajador, abre la vía de la reclamación previa en 30 días si no se está conforme.
El INSS dispone de 135 días para resolver desde el inicio del expediente. Si se deniega, el trabajador puede presentar reclamación previa y después demanda ante el Juzgado de lo Social en 30 días hábiles.
¿Qué pasa si la enfermedad es laboral y no común?
Si la enfermedad se deriva de un accidente de trabajo o enfermedad profesional (contingencia profesional), la pensión es superior a la de contingencia común. La base reguladora se calcula con el salario real del último año y aplica un porcentaje mayor. Además, se puede reclamar un recargo de prestaciones (del 30% al 50%) si la empresa incumplió la normativa de prevención de riesgos laborales.
Para quien tiene una enfermedad profesional reconocida (silicosis, asbestosis, dermatitis de contacto, pérdida auditiva por ruido, enfermedades osteomusculares por movimientos repetitivos), la vía es siempre la incapacidad permanente por contingencia profesional, no la jubilación. La mutua colaboradora con la Seguridad Social paga la prestación de incapacidad temporal y reúne la documentación clínica, pero quien declara y reconoce la incapacidad permanente es el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), conforme al artículo 200.1 de la LGSS.