El Tribunal Supremo (TS) determina que las cotizaciones por la contingencia de jubilación que efectúa el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) durante la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años no pueden computarse como renta a efectos de cumplir con el límite establecido para acceder o cuantificar una pensión no contributiva. El alto tribunal corrige así el criterio de la Xunta de Galicia, que redujo la cuantía de la prestación de un beneficiario al incluir esas cotizaciones entre los ingresos de la unidad familiar.
Según explica la sentencia (disponible en el Poder Judicial), la Xunta de Galicia reconoció la pensión no contributiva de jubilación con un importe mensual de 98,90 euros, al computar como ingresos de su cónyuge tanto los 430,27 euros mensuales del subsidio para mayores de 52 años como los 297,15 euros mensuales correspondientes a las cotizaciones por jubilación que el SEPE realizaba a su nombre.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) daba por buena esta práctica al entender que la prestación asistencial estaba integrada tanto por el subsidio en sentido estricto como por el importe de la cotización, y que ambas partidas debían tomarse en su importe bruto como rentas de trabajo computables conforme al artículo 363.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El Supremo lo rechaza, ya que esa cotización no implica atribución patrimonial alguna en favor del beneficiario del subsidio. La sentencia explica que el SEPE no abona la cuota al trabajador, sino que la ingresa directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el desempleado no recibe ningún bien ni derecho del que pueda disponer. Sin ganancia patrimonial no puede hablarse de renta computable a efectos del artículo 363.5 LGSS, con independencia de que la cotización tenga naturaleza prestacional.
El tribunal señala que la cotización nunca ha tenido la consideración de renta del trabajador en ningún ámbito del ordenamiento, ni laboral, ni de Seguridad Social, ni tributario. Añade que las cuotas se ingresan directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social y funcionan como un tributo, sin que el trabajador acumule un ahorro propio que pueda recuperar más adelante.
El Supremo apoya su explicación en el modelo de financiación del sistema español. La sentencia recuerda que el artículo 110.1 Ley General de la Seguridad Social establece un sistema de reparto para todos los regímenes de la Seguridad Social, en el que la contributividad opera como principio político regulador y no implica capitalización. Entre las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral y las prestaciones económicas del sistema no existe una correlación que siga pautas matemáticas ni actuariales.
Riesgo de doble cómputo con la futura jubilación contributiva
El alto tribunal avisa también de que esta práctica generaría una incompatibilidad con la futura pensión contributiva de jubilación que pudiera derivarse precisamente de esas cotizaciones. Considerar la aportación como ingreso en el momento presente y computar después la pensión generada con esas mismas cuotas supondría una duplicidad contraria a la lógica de las prestaciones no contributivas, cuya finalidad es atender una situación de necesidad amparada por el artículo 41 de la Constitución.
El Supremo unifica doctrina y fija que las cotizaciones por la contingencia de jubilación realizadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años carecen de la naturaleza de renta computable a efectos de lucrar una pensión no contributiva. El fallo se alinea con el criterio ya sentado por la STS 828/2025, dictada en un supuesto análogo referido a la pensión no contributiva de incapacidad.