
El Tribunal Supremo ha declarado improcedente el cese de un trabajador por la extinción del contrato de obra y servicio que regulaba su relación laboral con el Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECyL), mismo motivo por el que fueron despedidos otros 99 empleados. Para el Alto Tribunal, es improcedente debido a la falta de concreción de la obra o servicio, pero no puede ser declarado nulo ya que la extinción de su contrato así como la del resto no se consideraba un despido colectivo bajo la iniciativa del empleador, sino una consecuencia de las disposiciones normativas que regulaban dichos contratos en la administración pública.
Tal y como se recoge en la sentencia 1954/2025, el empleado comenzó en el ECyL en junio de 2021, en el puesto de prospector de la oficina de empleo de un pueblo de Zamora, con un salario mensual de 2.232,28 euros. Esta relación se articuló mediante un contrato temporal por obra o servicio, en específico para el “Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo”, cuya duración se extendía hasta la finalización de dicha obra o servicio.
A principios de octubre de 2022, se le comunicó el fin de su relación laboral por la conclusión de la obra o servicio, mismo motivo por el que se finalizó la relación de los otros 99 prospectores bajo las mismas circunstancias. No obstante, este empleado no estaba conforme, por lo que impugnó el despido.
El Juzgado de lo Social lo declara nulo y el TSJ de Castilla y León improcedente
En un principio, el Juzgado de lo Social número 1 de Zamora, en febrero de 2023, estimó la demanda del empleado y declaró la nulidad del despido, condenando a la administración a su readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Disconformes con la sentencia, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León presentó un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue estimado parcialmente.
El tribunal declaró la improcedencia del despido, revocando la sentencia de instancia y condenando al Servicio Público de Empleo a elegir entre readmitir al trabajador (con el abono de los salarios de tramitación) o indemnizarlo con 3.229,16 euros. Tras este fallo, fue el trabajador quien decidió reclamar, interponiendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en el Tribunal Supremo, en el que solicitaba la nulidad del despido.
El Supremo ratifica que el despido es improcedente, no nulo
El Tribunal Supremo debía decidir si el despido del trabajador debía calificarse de nulo (y no de improcedente) por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo y haber superado con las extinciones de los contratos los umbrales recogidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Para el Alto Tribunal, la doctrina correcta fue la aplicada por la sentencia recurrida, que era la que declaraba la improcedencia. Para ello, se basó en la doctrina reiterada de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, citando varias sentencias, como la STS de 21 de abril de 2015. Según la misma, la extinción de contratos temporales por obra o servicio determinado de promotores y asesores de empleo no debe ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El motivo es que estas extinciones no se deben a la iniciativa o decisión de la entidad empleadora, en este caso el ECyL, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos. “La extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos”, recoge la sentencia.
En la misma, añaden que “los despidos deben ser calificados de improcedentes, en razón a la inconcreción de la obra o servicio y a las funciones efectivamente realizadas, pero no de nulos, pues no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados”.
Las sentencias citadas también recuerdan que la Directiva 98/59 (sobre despidos colectivos) no es aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como es el caso del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Por ello, desestimaron el recurso del trabajador y confirmaron la sentencia del TSJ de Castilla y León, declarando improcedente el despido del empleado, declaración que podría aplicarse a los otros 99 trabajadores despedidos porque, según la sentencia, su cese se produjo en las mismas circunstancias.