
La Audiencia Provincial de Alicante ha dado la razón a una heredera que reclamaba la titularidad de un apartamento en Santa Pola heredado de su hermana mediante un testamento manuscrito, frente a la resolución inicial que denegaba su inscripción en el Registro de la Propiedad por no estar previamente registrado, al considerar que el testamento no era suficiente para acreditar la propiedad. De esta forma, la justicia respalda la pretensión de la demandante al entender que, al haber sido designada como heredera universal en el testamento ológrafo y estar en posesión del inmueble desde 1985, se cumplen los requisitos para reconocerle el dominio y permitir su inscripción registral.
Según explica la sentencia, todo empieza con el fallecimiento, en 1985, de una mujer nacida en 1922 y residente en Alemania, que había redactado un testamento ológrafo dos años antes, en el que designaba a su hermana, María Milagros, como única heredera. En el documento, escrito de su puño y letra, expresaba su deseo de que el apartamento que poseía en Santa Pola pasara directamente a su hermana, añadiendo además que le otorgaba la facultad de realizar “todos los trámites necesarios para formalizar el traspaso” del inmueble.
A pesar de que la voluntad era clara y todo parecía estar correcto, el problema llega cuando la heredera intenta inscribir la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad. El piso heredado nunca había sido inscrito a nombre de la fallecida, lo que generó dudas sobre la titularidad formal y bloqueó la posibilidad de regularizar su situación jurídica. La existencia del testamento ológrafo y la posesión continuada del inmueble por parte de la heredera desde 1985 no fueron consideradas pruebas suficientes en primera instancia.
Ante esta situación, la demandante decidió acudir a los tribunales para solicitar el reconocimiento de su derecho sobre la vivienda y la posibilidad de inscribirla registralmente. En su demanda, alegó que el testamento no solo contenía un legado específico, sino una auténtica institución de heredera, con base en el artículo 675 del Código Civil, que establece que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador”. Asimismo, invocó el artículo 882, que reconoce la transmisión “ipso iure” de los bienes a favor del heredero, sin necesidad de formalidades adicionales, y el artículo 764, que valida los testamentos aunque no abarquen todos los bienes del causante.
Durante el procedimiento judicial, la demandante también sostuvo que no existían otros herederos forzosos ni bienes adicionales en la herencia, con lo que buscaba reforma la idea de que el testamento debía surtir efectos plenos sobre el bien legado. A pesar de ello, tanto el juzgado de primera instancia como el Registro de la Propiedad rechazaron la solicitud, al considerar insuficiente la documentación aportada y exigir un título judicial expreso para permitir la inscripción. No conforme decidio acudir a una instancia superior.
Tiene derecho pleno sobre la propiedad
En la Audiencia Provincial de Alicante este le dio la razón a esta mujer explicando que “no se trataba simplemente de un legado específico, sino de una auténtica institución de heredera”, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. Para esta decisión, los magistrados explicaron que el documento manuscrito reflejaba “una disposición universal de bienes”, en la que se confería a la hermana no solo la propiedad del apartamento, sino también el poder de actuar en su nombre para formalizar la transmisión.
Asimismo, se apoyaron en el artículo 882, que dispone que “la adquisición de la herencia se entiende realizada desde el momento de la muerte del causante, por ministerio de la ley”, lo que implica que adquirió el dominio sobre el inmueble de forma directa y automática, sin necesidad de más requisitos materiales, aunque sí con la necesidad de regularizar su situación registral.
En cuanto a la falta de inscripción del piso en el Registro de la Propiedad a nombre de la causante, la Audiencia reconoció que se trataba de un obstáculo formal, pero no sustancial. Recordó que el principio de publicidad registral no implica que solo los bienes inscritos existan jurídicamente: “la inscripción no es constitutiva de la propiedad, sino declarativa”, señalaron los jueces, citando la doctrina consolidada en torno al artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
El tribunal también descartó la necesidad de una partición hereditaria al no existir otros bienes conocidos ni herederos forzosos. Así, entendió que el testamento tenía plena eficacia para legitimar la inscripción del inmueble, al no requerirse proceso particional alguno ni concurrencia de otros legitimarios.
Derecho a recibir la herencia e inscribirla
Así, la Audiencia Provincial revocó la anterior sentencia y reconoció el derecho a inscribir el apartamento en el Registro de la Propiedad como única heredera. Si bien ya había tenido la posesión material del bien desde el fallecimiento de su hermana, la inscripción era necesaria para consolidar jurídicamente su dominio. El fallo judicial deja claro que “no puede negarse la inscripción cuando existe un título sucesorio válido y una voluntad inequívoca del causante”.