
El derecho a la desconexión digital se reconoce a los trabajadores y empleados públicos con el propósito de garantizar el respeto a su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como a su intimidad personal y familiar. Su objetivo es evitar que el uso de herramientas digitales con fines laborales interfiera en la vida privada fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido.
Las modalidades de ejercicio de este derecho deben adecuarse a la naturaleza y objeto de la relación laboral, promoviendo la conciliación de la vida profesional y personal. Para ello, se prevé su desarrollo a través de la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Además, el empleador, previa consulta con estos representantes, debe elaborar una política interna dirigida a todos los trabajadores, incluidos los que desempeñan funciones directivas. Esta política debe definir las formas de ejercicio del derecho a la desconexión, así como las medidas de formación y sensibilización necesarias para garantizar un uso racional de las herramientas digitales que evite la fatiga informática. Su aplicación reviste especial importancia en el contexto del trabajo a distancia y en aquellos casos en los que el domicilio del trabajador esté vinculado al uso de dispositivos tecnológicos con fines laborales.
Dónde se recoge el derecho a la desconexión en la legislación española
El marco normativo en España establece esta garantía en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y en el artículo 18.1 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia. En este último se dispone expresamente que el deber empresarial de asegurar la desconexión digital conlleva la limitación del uso de medios tecnológicos de comunicación y trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada laboral y a las limitaciones normativas o convencionales en materia de tiempo de trabajo.
A pesar de la regulación existente, no hay una definición normativa específica sobre lo que debe entenderse por desconexión digital. Para aproximarnos a este concepto, es posible acudir a fuentes complementarias. La Resolución del Parlamento Europeo de 21 de enero de 2021 la define como la ausencia de actividades o comunicaciones laborales a través de herramientas digitales, ya sea de manera directa o indirecta, fuera del tiempo de trabajo. En la misma línea, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico lo describe como el derecho de los trabajadores y empleados públicos a que su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como su intimidad personal y familiar, no se vean afectados negativamente por el uso de dispositivos digitales por parte del empleador.
Partiendo de esta base, se puede extraer una primera conclusión clara: la desconexión digital no se vulnera automáticamente con la emisión de comunicaciones empresariales fuera del horario laboral. Lo relevante no es tanto el envío de una comunicación, sino si este acto impone al trabajador la obligación de responder o actuar de inmediato, interfiriendo en su derecho al descanso.
No todas las comunicaciones vulneran el derecho
Existen actividades empresariales que, por sus características, requieren cierta inmediatez en la comunicación, como la retractación de un despido antes de que surta efectos o la comunicación sobre la finalización del período de prueba. En estos casos, el uso de herramientas digitales no supone en sí mismo una vulneración del derecho a la desconexión, siempre que no implique la obligación de responder fuera del horario de trabajo.
El derecho a la desconexión digital garantiza que el trabajador pueda decidir no atender este tipo de comunicaciones en sus periodos de descanso, sin que ello le genere consecuencias negativas. En otras palabras, el empleador puede enviar un correo electrónico con instrucciones para que el trabajador realice una determinada actividad una vez reincorporado, pero no puede exigirle una respuesta inmediata ni imponerle represalias en caso de que no conteste hasta el reinicio de su jornada.
En efecto, la normativa citada de referencia garantiza el derecho a no responder este tipo de comunicaciones durante los periodos de descanso, cuando la empresa pretende obtener una respuesta inmediata. Es decir, no se vulnera la desconexión digital si un correo electrónico solicita una determinada tarea a un trabajador que en ese momento no está en activo, siempre que esta deba realizarse tras su reincorporación, ya sea al inicio de la siguiente jornada o una vez finalizados descansos, permisos, vacaciones u otras situaciones similares. Eso sí, el trabajador debe disponer de un margen previo, aunque sea mínimo, para conocer el contenido del mensaje. Este derecho a no responder no puede conllevar represalias, directas o indirectas, por parte de la empresa, que además debe asumir que no recibirá respuesta hasta que el empleado retome su actividad.
En fin, el derecho a la desconexión digital no debe interpretarse como una prohibición absoluta de contacto entre la empresa y el trabajador fuera del horario laboral, sino como una protección que impide que estas comunicaciones generen obligaciones inmediatas para el trabajador o afecten su tiempo de descanso.
Estamos ante un derecho laboral básico en el actual marco de las relaciones laborales que lo que pretende velar es el necesario respeto a que en lo que es el desarrollo ordinario del contrato de trabajo, no se produzcan estos tipos de interferencias que pueden llegar a afectar, incluso, a la salud personal del mismo en forma de fatiga informática, un riesgo laboral emergente, derivado precisamente de la falta de ejercicio del derecho a desconectar de la tecnología fuera de los tiempos de trabajo.
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