Los trabajadores tienen derecho a cobrar la incapacidad permanente aunque puedan teletrabajar

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determina que el hecho de poder teletrabajar no anula el derecho a cobrar la pensión por incapacidad permanente, como defendía la Seguridad Social.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
El TSJM determina que se puede cobrar la incapacidad aunque se pueda teletrabajar Europa Press
Esperanza Murcia

El hecho de poder teletrabajar, y no tener que desplazarse hasta el centro de trabajo, no es un motivo válido para que la Seguridad Social niegue la pensión por incapacidad permanente a un trabajador. Así lo ha confirmado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que se ha posicionado a favor de una trabajadora en esta situación, que vio como el INSS le rechazó su pensión por poder trabajar desde casa.

La justicia ha estimado que los empleados con incapacidad permanente, trabajen para una empresa privada o para la Administración Pública, tienen derecho a cobrar la pensión de incapacidad aunque pudieran teletrabajar, pese a su enfermedad o trastorno. Es así porque la condición del trabajo a distancia, como se recoge en la legislación, es voluntaria, por lo que no se puede imponer cuando una persona tiene una incapacidad permanente absoluta o total. 

Los hechos: imposibilidad de acudir al puesto de trabajo

La trabajadora en cuestión sufre un grave trastorno depresivo que le impide salir a la calle sola, conducir o utilizar el transporte público, debido a unas secuelas por el atentado terrorista del 11M, ya que viajaba en uno de los trenes siniestrados, que le provocó también una lesión acústica. Así se recoge en la sentencia, donde también se hace alusión a su “importante repercusión en la capacidad funcional de actividades cotidianas”. 

En 2019, esta empleada consigue trabajar como administrativa de la Administración de Justicia, para lo que se tenía que desplazar en tren de cercanías, pero el inicio de la pandemia por Covid-19 le agrava su patología psiquiátrica y obsesiva, de manera que los servicios públicos de salud le diagnostican un trastorno grave de depresión y ansiedad, “con sensación de disnea en la calle y espacios abiertos” entre otras patologías, por lo que decide iniciar un expediente de incapacidad permanente por enfermedad común avalada por los médicos, al verse incapacitada para trasladarse hasta su puesto de trabajo.

Sin embargo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que se encarga de gestionar estas pensiones, le deniega la incapacidad. La trabajadora presenta entonces una demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, donde un magistrado de primera instancia desestima su recurso (que se le reconozca la incapacidad permanente absoluta y poder cobrar el 100% y no el 55%) y le da la razón a la Seguridad Social, considerando que esta incapacidad se produce solo para desplazarse, pero no para desempeñar sus funciones desde casa, teletrabajando. 

De ese modo, le deniega la pensión e insta a la empresa a preparar todo lo necesario para que pueda trabajar a distancia. La trabajadora, no conforme, decide por su parte presentar un recurso de suplicación y pone en manos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid determinar si una persona que no puede desplazarse a un centro de trabajo fuera de su domicilio puede ser calificado como incapacitado permanente absoluto, como ha sido el criterio tradicional de la doctrina judicial social, o, por el contrario, la posibilidad de teletrabajar supone la denegación de la incapacidad. 

Una decisión que será común para todas las personas administrativas, independientemente de que trabajen en empresas públicas o en privadas.

La decisión del TSJM: el teletrabajo no se puede imponer

Por un lado, el INSS podría defender su posición, e imponer el teletrabajo, justificándose en la normativa española, donde se recoge la obligación de las empresas de adaptar el puesto de trabajo a los trabajadores que cuentan con un tipo de discapacidad acreditada. En concreto, podrían justificarse en los siguientes artículos: 

  • Artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales: establece que “el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo” y, por ello, la empresa “deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias”. 
  • Artículo 40.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social: establece que “los empresarios están obligados a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario”. 

Los magistrados del TSJM interpretan que este “ajuste razonable” de la adaptación del puesto de trabajo se debe realizar “en función de la situación concreta de cada empresa y sus posibilidades técnicas y económicas, que son las que deben servir de parámetro para determinar si la carga impuesta es desproporcionada”. Sin embargo, también detalla en la sentencia que “la incapacidad permanente no se determina por las circunstancias concretas del puesto de trabajo en una empresa concreta, sino que es una calificación derivada de un análisis de las exigencias de la profesión en general”. 

En este sentido, añade que “la posibilidad de realizar ajustes razonables en el puesto no impide que el empleado en cuestión pueda optar por extinguir su contrato. Ha de tenerse en cuenta que la calificación de la incapacidad profesional no es para un concreto puesto en una concreta empresa”. Por este motivo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que no se debe valorar en este caso si la Administración de Justicia puede llevar a cabo un ajuste razonable que lleve a imponer a la empleada el teletrabajo, como hicieron desde el Juzgado de lo Social de Madrid, sino si “en general tal ajuste les es exigible a las empresas empleadoras de una persona que tiene la profesión de administrativa”.

Para el TSJM, no podría ser exigible, primando la Ley 10/2021 de Trabajo a Distancia, que en el artículo 5.1 establece que “el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora”, por lo que no se podría imponer. Solo consideran que “se podrá cuestionar” cuando en el régimen laboral ya existían tales medios y la organización por teletrabajo, pero “a efectos de incapacidad permanente” se debe buscar “un principio general válido para la profesión de referencia y ese principio general es la inexigibilidad”, por lo que tampoco se podría utilizar el teletrabajo para negar la pensión para incapacidad permanente en estos casos. 

En conclusión, la posición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es clara: el trabajo a distancia es una medida voluntaria tanto para el empleador como para la empleada, no se puede imponer. Asimismo, entiende que la “capacidad de desplazamiento al centro de trabajo es un elemento determinante y esencial de la capacidad laboral a efectos de valorar la incapacidad permanente y que la pérdida de dicha posibilidad determina la calificación del trabajador en el grado de incapacidad absoluta”. 

Por ello, estima el recuerdo de la empleada, entendiendo que “la posibilidad de que una persona desempeñe sus tareas desde su domicilio, en el contexto social actual, no debe impedir su calificación como incapacitada permanente”. Como apunte final, explica que “aunque una persona discapacitada pueda desempeñar un trabajo mediante las adaptaciones precisas y con los incentivos y bonificaciones propios del empleo de discapacitados, ello no impide lucrar la pensión de incapacidad permanente absoluta, ni es incompatible con la misma”. Esto es, no anula su derecho a recibir la pensión.

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