La vuelta al trabajo después de una baja laboral no es nada fácil. Y más si es de larga duración. Por ello, desde el Ministerio de la Seguridad Social están estudiando instaurar las altas progresivas, que permitiría una vuelta gradual al trabajo para reducir este impacto en los trabajadores. A expensas de si esto sale adelante o no, sí hay un derecho que tienen todos los trabajadores que se encuentran en esta situación.
Este derecho consiste en poder realizarse un reconocimiento médico y, en función de los resultados de este, solicitar una adaptación del puesto de trabajo, en caso de que la enfermedad, lesión o dolencia que tengamos sea incompatible con las funciones que desarrollemos y, por tanto, pueda ser perjudicial para nuestra salud.
En concreto, el derecho a este reconocimiento médico viene recogido en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, donde se recoge que “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Asimismo, en el artículo 3 b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, se recoge la obligación de realizar esta evaluación de la salud del trabajador, así como de controlar las condiciones, la organización y los métodos de trabajo.
Derecho a una adaptación del puesto de trabajo
Tras el reconocimiento médico, el trabajador puede ser calificado de “apto”, “no apto” o “apto con limitaciones”. En este caso, es cuando el trabajador tiene derecho a solicitar una adaptación de su puesto de trabajo, tal y como se indica en el artículo 25 de la mencionada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que establece la obligación de las empresas a adoptar “las medidas preventivas y de protección necesarias”.
En esta adaptación, se puede incluir un cambio de sus funciones, aunque debe realizarse sin reducción salarial (es decir, que el empleado no puede cobrar menos, aunque sus tareas sean diferentes). Dicho esto, como explican desde el portal especializado ‘Campmany Abogados’, esto no quiere decir que sí o sí tengan que crear un puesto “a la carta” para el trabajador, sino reubicarle o adaptarle el puesto si es posible.
Ahora bien, si esta adaptación o recolocación no es posible, porque no existe en la empresa ese nuevo puesto o supone una carga excesiva, la compañía o empleador podría recurrir al despido. Actualmente, el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores recoge como causa de despido objetivo la “ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa”, por el que el empleado despedido tendría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.
Sin embargo, si en vez de esta ineptidud sobrevenida, lo que se reconoce al trabajador es una incapacidad permanente total o absoluta, la compañía hasta ahora podía extinguir directamente el contrato de trabajo y sin tener que abonar una indemnización, a no ser que se estableciera en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo.
No obstante, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 18 de enero de 2024, esto cambió. El Gobierno aprobó en 2024 la reforma del artículo 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores, para eliminar como causa automática de extinción de la relación laboral el reconocimiento de una incapacidad permanente. Así pues, esta decisión quedará ahora en manos del trabajador, que puede solicitar “una adaptación del puesto de trabajo razonable, necesaria y adecuada” o el cambio “a otro puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación”, según explicaron desde el Ministerio de Trabajo.
De esta forma, las empresas solo podrán optar con el despido cuando les sea imposible realizar estos ajustes razonables en el puesto de trabajo o cuando no haya un puesto vacante y disponible que sea compatible con la nueva situación del trabajador. Aunque esta reforma todavía se encuentra en proceso legislativo.

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