María Cristina Clemente, notaria: “el viudo o la viuda, en cuyo favor se hubiera otorgado el usufructo universal, tiene todo el derecho a disponer de todo el dinero que hubiera dejado ese causante”

La experta aclara los derechos del cónyuge sobreviviente sobre el dinero de las cuentas corrientes en el testamento más habitual en España.

María Cristina Clemente, notaria |Redes sociales Notaría Buendía
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Cuando fallece un miembro de la pareja, surgen muchas dudas sobre todo entre el viudo o viuda y los hijos del fallecido sobre qué ocurre con los ahorros depositados en una cuenta en el banco. Una de las situaciones más habituales en la práctica que se da en nuestro país es que las parejas firmen lo que se conoce como testamento “del uno para el otro y después para los hijos”. En estos casos, se atribuye al superviviente el usufructo universal de la herencia, pero ¿qué derechos reales da sobre el dinero de las cuentas?

La notaria María Cristina Clemente ha aclarado estas dudas tan frecuentes en un vídeo publicado en las redes sociales de Notaría Buendía. “¿Qué significa que la viuda, que el viudo tenga el usufructo del dinero de las cuentas corrientes? ¿Puede gastarlo? ¿Puede usarlo o solo tiene derecho a los beneficios que esa cuenta produzca? La respuesta es sí”, comienza.

Clemente deja claro que la propia naturaleza del dinero determina la forma en que debe ser disfrutado por su titular. “Por supuesto que el viudo, que la viuda puede disponer de ese dinero, porque el dinero no hay otra forma de usarlo que gastándolo”, afirma con rotundidad la experta, dejando claro además que “el viudo o la viuda, en cuyo favor se hubiera otorgado el usufructo universal, tiene todo el derecho a disponer de todo el dinero que hubiera dejado ese causante”.

La obligación de devolución y la realidad práctica según el Código Civil

Esta interpretación de la notaria viene recogida en el Código Civil (que puede consultarse en este BOE) que regula el derecho de usufructo, en el Título VI del Libro Segundo de la norma jurídica,y define en su artículo 467 la obligación genérica de “conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.

Sin embargo, cuando este usufructo recae sobre bienes que se consumen por el uso, como es el caso del dinero en efectivo, el propio ordenamiento prevé una regla especial. El artículo 482 del Código Civil establece que, si el usufructo incluye bienes que no se pueden usar sin consumir el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de “pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas” o, en caso de que no se hubiesen estimado, de “restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo”.

Esto supondría que el viudo o la viuda por el uso de ese usufructo contraería una deuda con los nudos propietarios, en este caso los hijos, por la cantidad que haya gastado. Al finalizar el usufructo, normalmente cuando este fallece debería restituir dicho importe. 

No obstante, y pese a lo que indica la ley, Clemente aclara que en los testamentos familiares más comunes esta exigencia no suele traducirse en conflictos económicos reales. “Y aunque es cierto que el usufructuario de cosas que no pueden usarse sin consumirse, como es el dinero, estaría obligado a devolver el importe de su avalúo al terminar el usufructo. La realidad es que en este concreto caso, el más frecuente en la práctica, nunca tendrá consecuencias, porque esos mismos progenitores habían otorgado testamento nombrando herederos a los mismos hijos comunes que, por tanto, no pueden reclamarse a sí mismos”.

Al coincidir en las mismas personas la condición de herederos de ambos padres, los derechos y las obligaciones se extinguen en la práctica familiar, evitando reclamaciones judiciales entre los hijos tras el fallecimiento del último progenitor.

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