El Supremo dice que el traslado de los camioneros en ferry es tiempo de presencia: no pueden colarlo como descanso

El Tribunal Supremo reconoce como tiempo de presencia, y no de descanso, el tiempo que pasan los camioneros acompañando al vehículo en el ferry.

Tribunal Supremo
Nuevo derecho para los camioneros: el Supremo dice que el traslado en ferry es tiempo de presencia EFE
Esperanza Murcia

El Tribunal Supremo ha brindado un nuevo derecho a los camioneros: el tiempo que pasan en los ferrys o transbordadores para trasladar el camión, cuenta como jornada laboral y no se puede contabilizar como tiempo de descanso. Al contrario, la Sala de lo Social ha determinado que se trata de tiempo de presencia, que se debe cobrar siempre y no se puede tener en cuenta como periodo descansado.

Así, por ejemplo, si los camioneros pasan 9 horas en el ferry acompañando su vehículo, este tiempo no se considerará como horas de descanso, debiendo disfrutar de este en otro momento distinto. En el caso que se planea en la sentencia 82/2024, el trabajador afectado contaba con camarote durante el trayecto, ocurriendo principalmente el traslado entre la península y las islas, sobre todo a Baleares.

El origen de dicha sentencia se debe a la demanda interpuesta por el conductor asalariado en una empresa de transportes valenciana y que fue despedido por causas disciplinarias en 2018 por falta de asistencia al trabajo. Ante el despido, el trabajador primero reclamó para recibir una indemnización por este periodo de descanso, ya que alegaba que había sido tiempo de presencia, pero la reclamación fue rechazada por el Juzgado de lo Social.

Por ello, recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que sí le dio la razón y condenó a la empresa a abonar una indemnización, reconociendo los periodos de traslado como tiempo de presencia y no de descanso ya que el trabajador "no podía disponer con libertad de su tiempo, dejar la embarcación o atender su vida privada o familiar"

Frente a esta sentencia, fue entonces la empresa quien decidió reclamar ante el Tribunal Supremo, defendiendo que el conductor durante estos trayectos sí que estaba descansando porque  “no concurren los elementos de disponibilidad que se refieren en la legislación no cabiendo posibilidad alguna de realizar una determinada función de emprender o reanudar su ruta o cambiar a la misma a disposición de instrucción del empleador, pues como es obvio en el trayecto en ferry el vehículo queda estacionado e inmovilizado a todos los efectos hasta llegar a destino”.

El Supremo unifica doctrina y concluye que sí es tiempo de presencia

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 8 del RD 1561/1995, dispone, en su apartado 1, que “se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares”. 

Además, la misma normativa, en su artículo 10 dispone que “se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos” y que siempre que “no constituyan una pausa o un descanso”, se consideran tiempo de presencia, entre otros, "los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador".

Por su parte, el artículo 28.3 e) del II Acuerdo de transporte, establece que “salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006, y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora”. 

El problema para el Alto Tribunal es que el mencionado RD 1561/1995 “no limita la disponibilidad del conductor a la respuesta a “posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción”, sino que extiende la disponibilidad a que el conductor tenga que “realizar otros trabajos””. Ante esta imprecisión, el Supremo entiende que “ha de jugar la presunción general de considerar tiempo de presencia, y no de descanso, “los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo transportado en transbordador”.

Es así a pesar de que reconoce que, “si bien el artículo 9 del Reglamento 561/2006 parece partir de la premisa de que se considera tiempo descanso siempre que el trabajador disponga de litera, la apertura expresa a disposiciones más favorables para los trabajadores por parte del propio Reglamento 561/2006 permite previsiones como las de considerar que aquel tiempo de acompañamiento es tiempo de presencia, y no de descanso”.

“Consecuencias demoledoras” para el sector

La Federación Nacional de Asociaciones de Transportes de España (Fenadismer) ha denunciado la “honda preocupación” que ha causado esta sentencia en el sector empresarial del transporte por carretera, considerando que el Tribunal Supremo ha “interpretado de forma muy lesiva para el desarrollo de la actividad empresarial cómo debe considerarse el tiempo en que un conductor profesional acompaña al camión que es transportado en un transbordador o ferry, que es el medio que se utiliza para el traslado de las mercancías entre la península y las islas”. 

A través de su página web, explican que “las consecuencias de esta doctrina jurisprudencial podrían ser demoledoras para el sector” de consolidarse dicho criterio, “por el fortísimo impacto que ocasionará tanto económico como organizativo de la actividad de trabajo de las empresas transportistas que realizan dicha ruta y el consecuente encarecimiento de los productos que se transportan a las Islas Baleares, ya que es el medio habitual que se utiliza para el traslado de las mercancías entre la península y las islas”. 

Por último, añaden que “pese a que durante el trayecto el conductor vaya disfrutando de un descanso en el camarote, al no considerarse el tiempo en que el conductor va en el transbordador como de descanso, obligaría al absurdo de tener que tomar un nuevo período de descanso adicional de al menos otras 9 horas al llegar a su destino.

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