El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha declarado nulo el despido de un trabajador que tras sufrir un infarto y serle reconocida una incapacidad permanente parcial, fue despedido por una “ineptitud sobrevenida”. El tribunal entiende que la extinción de la relación laboral constituyó una discriminación prohibida por el Estatuto de los Trabajadores y la normativa europea, ya que la verdadera causa del despido fue la discapacidad derivada de la enfermedad, no habiendo acreditado la empresa la imposibilidad real de adaptación del puesto.
El hombre que trabajaba como Técnico de Prevención y Extinción de Incendios para Quirón Prevención en el centro de trabajo de Navantia sufrió un infarto de miocardio, motivo por el cual inicio una baja médica por incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Esta baja se extendió hasta que la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente parcial, motivo por el cual le reconocieron una discapacidad del 33%, correspondiente a la reducción de su capacidad laboral.
Tras recibir el alta, el trabajador intentó reincorporarse a su puesto de trabajo, pero la empresa lo sometió a un reconocimiento médico y, posteriormente, le comunicó el despido por “ineptitud sobrevenida”, al ser considerado “no apto” debido a que sus nuevas limitaciones físicas le impedían realizar la mayoría de tareas de su puesto.
Este tipo de despido, encuadrado dentro de lo que se conoce como despido objetivo y regulado en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, está reconocido, pero solo puede aplicarse cuando concurren determinadas circunstancias específicas.

El trabajador no estaba conforme con el despido, por lo que solicito una papeleta de conciliación ante el CMAC (paso previo antes de ir a juicio), pero el mismo no tuvo acuerdo, por lo que decidió acudir a los tribunales.
La discapacidad no puede ser motivo de despido
Tanto el Juzgado de lo Social de Cádiz como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consideraron el despido como nulo, ya que la extinción del contrato no se debió a una ineptitud sobrevenida debidamente justificada, sino a la discapacidad que el trabajador desarrolló tras el infarto y la incapacidad permanente parcial reconocida por la Seguridad Social.
En este sentido, la Sala explicó que no llegó a demostrarse que las limitaciones del trabajador le impidieran realizar correctamente su trabajo, al menos en las tareas fundamentales, ni tampoco que la empresa intentara adaptar su puesto o proponer su recolocación en funciones compatibles con su estado de salud, tal y como establece el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo dice que el despido será nulo si está motivado por discapacidad y no se han adoptado previamente los ajustes razonables necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades, de acuerdo también con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, la decisión de la empresa vulneró la prohibición de discriminación establecida en la normativa laboral y europea, al no quedar acreditada una causa objetiva real distinta a la discapacidad. Por ello, la empresa deberá readmitirlo en un puesto adecuado a su situación, abonarle los salarios no devengados hasta la fecha y ademas pagarle una indemnización de 3.000 euros por los daños morales.

