Las empresas pueden revisar los mensajes privados de WhatsApp que envíen sus trabajadores con el móvil del trabajo. Es una acción legal y así lo determinó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en la sentencia 405/2023. Para este tribunal, no supone una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de la empleada, ya que las conversaciones no eran estrictamente privadas, sino que se habían efectuado dentro del ámbito laboral.
La empresa comprobó los mensajes de WhatsApp que mantuvo la trabajadora con clientes de la compañía, de la que sacaron indicios de que no estaba siendo transparente con las cuentas, tal como se desprende en la sentencia que se recoge en el ‘Diario La Ley’. La compañía, por ello, le comunicó su despido disciplinario, pero la trabajadora presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, que estimó parcialmente, declarando la nulidad del despido por “vulneración del derecho fundamental al secreto de la comunicación”, recogido en el artículo 18 de la Constitución Española.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no compartió este posicionamiento, y determinó que el despido era improcedente, pero no nulo. Improcedente por la falta de acreditación de los incumplimientos denunciados y obtención de la prueba “de forma ilícita”, pero lo verdaderamente importante es que este tribunal se opuso a la nulidad del despido.
No puede ser declarado despido nulo
Para el TSJM, la nulidad está reservada para los supuestos en los que se vulneran derechos fundamentales y, en este caso, no consideran que se haya producido un ataque a la intimidad o al secreto de las comunicaciones. No lo es porque la empleada tenía un acuerdo para teletrabajar, por lo que contaba con un ordenador y teléfono de empresa, siendo el modo habitual de comunicación por llamada telefónica, correo electrónico y por la aplicación wetransnet, la web de WhatsApp para Windows.
Según el tribunal autonómico, la trabajadora, por tanto, “debía conocer que el uso del teléfono móvil era para funciones exclusivamente laborales”, y las conversaciones se produjeron con clientes, por lo que se descarta la supuesta naturaleza privada de los mensajes.
Los magistrados también razonaron que el control de la empresa solo se produjo respecto a las herramientas de trabajo puestas a disposición de la empleada, y que solo se revisaron los mensajes enviados con clientes. Por ello, aunque la compañía no cumplió con la obligada comunicación de las normas concretas de uso, ni prohibió expresamente el uso privado de los instrumentos de trabajo, con especial referencia al WhatsApp y las conversaciones de correo electrónico, en estos concretos casos, y sobre la inclusión de los mismos en el derecho a la intimidad, se ha pronunciado la Doctrina Jurisprudencial.
Al respecto, esta expone que “aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos, como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores, puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, se debe tener en cuenta que “los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin” (STC 241/2012).
Por ello, el TSJM entiende que la empresa, aunque no ha establecido los criterios de uso de los dispositivos informáticos para controlar la actividad laboral, sí cumplió con la expectativa razonable de privacidad, al consultar solo mensajes con clientes de la empresa. En consecuencia, no se puede declarar como nulo, porque no ha habido una vulneración del derecho de intimidad o secreto de las comunicaciones. Esto no quita que la prueba del despido se consiguiera de forma ilícita, por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí reconoció el despido como improcedente.
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