El Tribunal Supremo fija que caerse en la ducha en viaje de trabajo no es accidente laboral 

El Alto Tribunal ha concluido, unificando doctrinas, que debe existir una relación evidente entre la causa de esa dolencia y las rutinas laborales del trabajador en cuestión.

El Tribunal Supremo fija que caerse en la ducha en viaje de trabajo no es accidente laboral 
Javier Martín

El Tribunal Supremo considera que una caída en la ducha no es sinónimo de accidente laboral, a menos de que se pueda evidenciar una relación entre la causa de esa contingencia doméstica y las rutinas laborales que desempeña ese trabajador. De lo contrario, no hay lugar para considerar un caso así como accidente de trabajo.

Entre esas causas que menciona el TS, ejemplificó las de tener "escaso tiempo disponible para el descanso", por "un cambio sobrevenido de horarios" o por "cualquier otro aspecto psicofísico relacionado con el trabajo" que tuviera cuota de responsabilidad en la caída.

El caso lo ha motivado una trabajadora que en 2018 acudió a Tarragona (Cataluña) a ofrecer una ponencia en un seminario formativo. Sin embargo, antes de la misma, resbaló en la ducha del hotel, siendo dada de baja inmediatamente durante 14 días por accidente laboral. Además, la mutua se hizo cargo de la atención sanitaria y de los costes de subsidio.

Accidente de trabajo: una sentencia del TSJ del País Vasco, contradictoria

La mutua, inconforme con la consideración como accidente laboral, presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como contra la empresa y la trabajadora. Sin embargo, el Juzgado de lo Social Número 33 de Madrid no consideró su petición, por lo que acudió al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid.

Como tampoco tuvo éxito, optó por la vía del  Tribunal Supremo, al que pidió que unificara doctrina acerca de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco contradictoria a la que se fijó en este caso particular.

Qué se considera accidente de trabajo

"Hace ya tiempo --en 2007-- que quedó abandonada la tesis" de que cualquier actividad producida durante un traslado por trabajo está "cubierto por la presunción de laboralidad", recoge la sentencia del TS sobre el concepto de alcance de la definición de accidente de trabajo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

En la misma, los magistrados subrayaron que deben existir relaciones entre la causa del accidente y el trabajo que se desempeñe en ese traslado. O, directamente, que el hecho se produzca por causas directas del trabajo.

"No hay indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.). Tampoco aparecen datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída", explican.

"Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo", indica. Algo que no se ha producido, ya que "no se ha aportado al procedimiento dato alguno que pudiera desencadenar la aplicación". De esta manera, no se considera caso de accidente laboral al no existir "ocasionalidad relevante".

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