El Tribunal Supremo (TS) impide a la Agencia Tributaria (AEAT) que cobre al mismo tiempo los intereses de demora y un recargo a los contribuyentes que paguen tarde una deuda. En una sentencia emitida el día 1 de octubre y recogida por EFE, la Justicia resalta que esta doble penalización por parte de Hacienda no es compatible porque los dos conceptos tienen la misma finalidad, que es la indemnizar a la administración pública, según marca la Ley General Tributaria.
La sala de lo contencioso ha fijado doctrina rechazando el recurso de la Generalitat de Cataluña contra un fallo de noviembre de 2022 del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma. Lo que sí aclara el Supremo es si resulta compatible la exigencia de intereses de demora derivados de la suspensión de un acto con recargo ejecutivo cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en ese momento estaba en periodo ejecutivo.
Así, es posible que se pida el recargo y el pago de intereses de demora derivados de la suspensión de una sanción cuando esta suspensión se acordó cuando ya se había iniciado el periodo ejecutivo de cobro.
El caso analizado afecta a una empresa de máquinas recreativas
El caso al que hace referencia la sentencia del TS hace referencia a una empresa de máquinas recreativas que solicitó el fraccionamiento de la deuda originada por la tasa al juego, pero este le fue denegado.
La administración tributaria catalana realizó una liquidación de intereses de demora de 18.852,89 euros. En la fecha en la que se pidió la suspensión de la deuda, esta se encontraba en periodo ejecutivo de pago, conllevaba un recargo del 5%.
Tras examinarlo siguiendo la Ley General Tributaria, el Supremo destaca que los intereses de demora tienen como objetivo el compensar “por el incumplimiento de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento y tienen por tanto, carácter indemnizatorio”.
Los intereses de demora “no tienen naturaleza sancionadora”
Los magistrados hacen referencia al Tribunal Constitucional (TC) que considera que los intereses de demora “no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria”,
Por tanto, más que una penalización en el sentido estricto, añade el Constitucional, son “una especie de compensación específica, con arreglo a un módulo objetivo, del coste financiero. En suma, no hay sanción alguna en su sentido técnico jurídico”.
Estos intereses suspensivos, como apunta el Supremo, también tienen carácter indemnizatorio, ya que se busca resarcir a la administración por el retraso en el pago cuando viene dado por la interposición de recursos o reclamaciones.
La solicitud de la deuda, liquidada una vez que se inicia el periodo ejecutivo “impide la exigencia de los intereses de demora que ya han sido liquidados” al ser incompatibles con el recargo ejecutivo exigido por la administración ya que tienen la misma naturaleza indemnizatoria.