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Los administradores de fincas lo confirman: el presidente de la comunidad solo puede dimitir si lo aprueba la junta de propietarios

Negarse sin causa justificada no es una opción válida y la renuncia solo tiene efectos si cuenta con respaldo legal o comunitario.

Reunión de una comunidad de vecinos
Reunión de una comunidad de vecinos |Envato Lab
Lucía Rodríguez Ayala
Fecha de actualización:
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Ser presidente de una comunidad de vecinos no es voluntario, sino una obligación legal para el propietario que resulte designado. Así lo establece expresamente el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que indica que “el nombramiento será obligatorio”. Desde el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid recuerdan que esta obligatoriedad se mantiene incluso cuando el propietario no desea ejercer el cargo, ya que la ley no contempla la renuncia automática.

Según explican estos profesionales, la dimisión del presidente solo es posible si la junta de propietarios la acepta expresamente, mediante un acuerdo adoptado por mayoría simple de los asistentes. Esta interpretación se apoya en el artículo 13.7 de la LPH, que establece que los cargos pueden ser removidos por acuerdo de la junta, lo que implica que la renuncia unilateral no tiene efectos automáticos sin ese respaldo comunitario.

Si el propietario designado se niega a ejercer el cargo sin acudir al juez ni obtener la aprobación de la junta, la comunidad no puede imponerle sanciones directamente, ya que la LPH no contempla un régimen sancionador para este supuesto. No obstante, tal y como señalan los administradores de fincas, la comunidad sí puede acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento de una obligación legal, apoyándose en el carácter obligatorio del nombramiento recogido en el artículo 13.2 LPH .

Artículo 13.2 de la LPH | BOE
Artículo 13.2 de la LPH | BOE 

El cargo dura un año y solo puede evitarse por vía legal

La duración del cargo de presidente de la comunidad de vecinos es de un año, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, conforme al artículo 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

No obstante, la propia ley prevé una excepción, y es que el propietario designado puede solicitar su relevo al juez dentro del plazo de un mes desde su nombramiento, alegando las razones que le impidan ejercer el cargo. Esta posibilidad está recogida de forma expresa en el artículo 13.2 de la LPH, que atribuye al juez la decisión final sobre si procede el relevo y el nombramiento de un sustituto provisional.

Además del supuesto de relevo por causas personales, la Ley de LPH permite acudir al juez cuando la junta no logra designar presidente, por cualquier motivo. De nuevo, es el artículo 13.2 LPH el que habilita esta vía judicial para desbloquear la situación.

En estos casos, el juez designará a un propietario para ejercer el cargo hasta que se realice una nueva elección.

Ahora bien, cabe añadir que el artículo 13.4 prevé la figura del vicepresidente de la comunidad, pero esta tiene la función de sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante o imposibilidad.