El Tribunal Supremo ha declarado nulo el despido de una trabajadora de El Corte Inglés a la que despidieron por ser pillada con cuatro productos sin pagar en su bolso, después de que sonara la alarma antihurtos del establecimiento y el vigilante de seguridad le ordenara que abriera el bolso. Pese a los hechos, ha logrado la nulidad por la invalidez de la prueba obtenida, ya que el vigilante inspeccionó el bolso sin la presencia de un representante legal u otro trabajador, además de que disfrutaba de una reducción de jornada por motivos de cuidado.
Tal como se expone en la STS 3062/2024, los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2020, cuando la trabajadora finalizó su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal y saltó la citada alarma. Los productos que robó fueron dos barritas proteicas (1,37 euros cada una), un snack para perros (1,99 euros) y un champú para perros (3,99 euros).
A raíz de lo ocurrido, la empresa, esa misma noche, visionó las cintas grabadas por las cámaras de videovigilancia del centro comercial, observando que la empleada, en efecto, había cogido dichos productos sin pagarlos. Por ello, unos días después, el 10 de enero, la compañía le notificó por escrito, como marca la ley, su despido disciplinario, ya que los hechos descritos suponían “una falta de lealtad y fidelidad con independencia del perjuicio causado y son constitutivos de una Falta Muy Grave, prevista como tal en el artículo 4.7 de la Normativa Interna en relación con los artículos 55.2 y 13 del Convenio Colectivo vigente, y el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores”.
Contra esta decisión, la trabajadora reclamó, pero su demanda fue desestimada por el Juzgado de Instancia. Posteriormente, contra esta primera sentencia, presentó un recurso de suplicación que sí fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaró el despido nulo y condenó a El Corte Inglés a readmitirla y abonarle los salarios de tramitación. Pero, frente a esta segunda sentencia, la cadena de grandes almacenes interpuso un recurso de casación, que es el que ha sido desestimado por el Tribunal Supremo, que también ha dado la razón a la empleada.
No se cumplieron con las condiciones legales para registrarle el bolso
El Tribunal Supremo debía determinar en este caso si el registro del bolso de la trabajadora como consecuencia de haber sonado la alarma del sensor antihurtos, sin presencia de un representante legal de los trabajadores, ni de otro trabajador, era ilícito. Para determinar esta cuestión, se ampararon en los artículos 18 y 20.3 del Estatuto de los Trabajadores:
- Artículo 18: “Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”.
- Artículo 20.3: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
Atendiendo a esto, el Alto Tribunal expresa que se declara probado que, cuando sonó la alarma, el vigilante de seguridad comprobó que la trabajadora llevaba dentro de su bolso varios artículos que no había abonado. “El bolso de una trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del art. 18 del ET. No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia”, manifiestan, añadiendo que desde la compañía “no se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 del ET”.
Por ello, expresan que dicho incumplimiento conlleva que “esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario”, es decir, no se puede utilizar el registro como prueba y, por consiguiente, “la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente”. Lo que ocurre es que, como la trabajadora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, se ratifica la sentencia del TSJ de Andalucía, declarando el Supremo la nulidad del despido.
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