El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dado la razón a una mujer para percibir la pensión de viudedad cuyo marido falleció apenas tres meses después de contraer matrimonio. El Instituto Nacional de la Seguridad Social se la había denegado alegando que el fallecimiento se debió a una “enfermedad común anterior al enlace”, por lo que no cumplía con el requisito de duración mínima del matrimonio.
Todo empieza el 22 de julio de 2022, momento en el que Florinda contrae matrimonio con Augusto, quien falleció apenas tres meses después del enlace, el 30 de octubre de ese mismo año, a causa de un cáncer de páncreas. Tras la muerte, la mujer solicitó la pensión de viudedad a la Seguridad Social, pero la misma fue denegada explicando que no cumplía el requisito de haber estado casados al menos un año antes del fallecimiento, ni existían hijos comunes.
La Seguridad Social alegó también que el fallecimiento se debió a una enfermedad común no sobrevenida al vínculo matrimonial, lo que hacía imposible el reconocimiento de la misma según el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Este artículo dice que, si el matrimonio tiene una duración de menos de un año y no hay hijos comunes, solo se puede reconocer la pensión de viudedad si el fallecimiento no deriva de una enfermedad previa al matrimonio, o si la pareja acredita una convivencia previa de al menos dos años.

La viuda, como no estaba conforme y le parecía injusta esta decisión, decidió acudir a los tribunales, después de ver rechazado sus recursos.
No fue un matrimonio de “conveniencia” para cobrar la pensión de viudedad
Tanto el Juzgado de lo Social de Vigo (bajo la sentencia 272/2024) como un recurso posterior del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSXG) dieron la razón a la viuda, confirmando que sí, que tenía derecho a cobrar la pensión de viudedad.
Hay que decir que tanto la Seguridad Social como Beatriz (que era la exesposa del fallecido y que ya percibía una pensión de viudedad por violencia de género) alegaron que el matrimonio había sido “de conveniencia” y que la enfermedad era claramente anterior al enlace.
Pero el TSJ lo denegó, confirmando la sentencia de primera instancia y el motivo que dio es que el diagnóstico médico se produjo después del matrimonio y que no existía constancia ni prueba documental de que la enfermedad fuese previa. Tal y como recoge la sentencia, explica que “no cabe afirmar por falta de prueba al efecto que se tratase de una enfermedad no sobrevenida tras el vínculo conyugal ni que, en consecuencia, el matrimonio lo fuera de conveniencia o con el solo objeto de causar la pensión.”
El tribunal recordó además que el carácter sobrevenido o no de una enfermedad “debe analizarse a partir de su diagnóstico, no de hipótesis basadas en síntomas inespecíficos”, subrayando que no puede presumirse fraude de ley sin una prueba concluyente y objetiva.
Una ley para evitar el fraude
La Seguridad Social dio la razón a esta mujer en base a lo que dice el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social que recordemos es la que regula los requisitos para acceder a la pensión de viudedad cuando el matrimonio es inferior a un año. Esta norma (según explica la Sala) es para evitar lo que alegó la Seguridad Social, es decir, los matrimonios simulados o celebrados con el único propósito de generar una prestación, pero no puede aplicarse automáticamente cuando no hay prueba de fraude.
En este caso, no se acreditó ningún diagnóstico médico anterior al enlace, por lo que el tribunal concluyó que la enfermedad sí fue sobrevenida tras el matrimonio, por lo que sí que cumplía con los requisitos.
Así y por todo lo explicado el TSJ dio el derecho a Florinda para cobrar la pensión de viudedad, desestimando el recurso de la exesposa y de la Seguridad Social, y ratificando que no puede negarse una prestación basándose únicamente en conjeturas médicas o en la corta duración del matrimonio.

