La escasa asistencia a las Juntas de propietarios es una situación habitual en muchas comunidades de vecinos. Sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que la falta de participación no impide que la comunidad adopte acuerdos válidos, siempre que se cumplan los requisitos legales previstos en la normativa.
Muchos vecinos creen que si no acuden la mayoría de los propietarios de las viviendas del edificio a una Junta, los acuerdos no pueden aprobarse. Pero, la LPH contempla un mecanismo específico para evitar el bloqueo de la vida comunitaria, que es la segunda convocatoria de la Junta de propietarios.
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La Ley de Propiedad Horizontal distingue claramente entre primera y segunda convocatoria, y atribuye efectos jurídicos plenos a los acuerdos adoptados en ambas, aunque las condiciones de asistencia sean diferentes.
La LPH permite celebrar la Junta en segunda convocatoria sin un número mínimo de asistentes
El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal regula el régimen de convocatorias de la Junta de propietarios. En primera convocatoria, la ley exige la asistencia de la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación.
Cuando no se alcanza ese quórum, algo muy frecuente en la práctica, la Junta no se suspende. La propia ley establece que se puede celebrar en segunda convocatoria, en la que no se exige un número mínimo de asistentes, siempre que esta posibilidad conste en la citación realizada a los propietarios.
De este modo, la Junta puede celebrarse válidamente, aunque solo acudan unos pocos vecinos, e incluso aunque la asistencia sea muy reducida.
La forma en que se aprueban los acuerdos en segunda convocatoria viene regulada en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, basta con que la mayoría de los propietarios asistentes vote a favor, siempre que representen más de la mitad de las cuotas de participación de los presentes.
Esto implica que no se tiene en cuenta el total de propietarios del edificio, sino únicamente los que han acudido a la reunión. Si se alcanza esa mayoría entre los asistentes, el acuerdo queda válidamente aprobado y resulta obligatorio para toda la comunidad, incluidos los vecinos que no hayan acudido a la Junta.
Por ejemplo, en una comunidad con veinte propietarios, un acuerdo puede aprobarse en segunda convocatoria con la asistencia de solo cuatro vecinos, siempre que la mayoría de ellos vote a favor y represente más del 50 % de las cuotas de los presentes.
Los acuerdos pueden impugnarse, pero no por el simple hecho de no haber asistido
Aunque los acuerdos adoptados en segunda convocatoria sean válidos, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal permite su impugnación cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos, resulten abusivos o causen un perjuicio grave a algún propietario.
No obstante, la mera ausencia en la Junta no invalida el acuerdo por sí sola. Para dejarlo sin efecto es necesario acudir a los tribunales y acreditar alguna de las causas previstas expresamente en la ley.
No todos los acuerdos pueden aprobarse con una mayoría simple
Hay que tener en cuenta que aunque la Ley de Propiedad Horizontal permite que muchos acuerdos se adopten en segunda convocatoria, no todos los asuntos pueden decidirse de esta forma. La propia normativa establece supuestos concretos en los que se exige una mayoría cualificada, con independencia del número de propietarios que acudan a la Junta.
El artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge los casos en los que es necesaria una mayoría especial, como ocurre con la modificación de los estatutos, determinados acuerdos que afectan al título constitutivo o la implantación o supresión de servicios comunes de especial relevancia.
En estos supuestos, no basta con la mayoría de los asistentes en segunda convocatoria. La ley exige mayorías reforzadas, como las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o incluso la unanimidad, según la naturaleza del acuerdo.
Esto significa que, aunque la Junta se celebre válidamente con pocos vecinos, el acuerdo no podrá aprobarse si no se alcanza la mayoría legal exigida sobre el conjunto de la comunidad. En estos casos, la falta de asistencia sí puede impedir la adopción del acuerdo.