El Tribunal Supremo ha declarado que operarse de miopía y astigmatismo, aunque sea en una clínica privada, sí genera derecho para solicitar y cobrar el subsidio de Incapacidad Temporal (IT), siempre que la baja médica sea controlada por los servicios públicos competentes. También lo será cualquier operación quirúrgica realizada para mejorar el funcionamiento de órganos principales, como es el citado tratamiento de la miopía.
Así se ha recordado en la sentencia 561/2023 de 19 de septiembre, que se puede consultar en el Centro de Documentación Judicial, y que revoca el fallo del Juzgado de lo Social Nº3 de Granada así como del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En la citada sentencia, se explica que la trabajadora se sometió el 4 de abril de 2018 a una intervención en ambos ojos mediante cirugía refractiva por padecer miopía y astigmatismo. El 5 de abril se le emitió el parte de baja por enfermedad común, con el diagnóstico de “miopía”, mientras que se le dio de alta, por la Inspección Médica, el 9 de mayo de 2018 por mejoría.
La Mutua, por resolución de 26 de abril de 2018, denegó el reconocimiento de prestaciones por considerar que el origen estaba en una prestación no financiable por la Seguridad Social, “al ser una intervención puramente estética”. Ante esta postura, la empleada presenta reclamación, acompañada de un documento en el que constaba un sello de un colegiado y una firma, en el que se expresaba que “al no tolerar las gafas por dermatitis de contacto, ni las lentes de contacto” aconsejaba “realizar cirugía refractiva con láser Excima”.
Por ello, interpone una demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía (donde prestaba servicios) y contra su Mutua (Fraternidad Muprespa). De ese modo, lo que debía determinar el Supremo es si la incapacidad temporal derivada del tratamiento quirúrgico de la miopía, que no está incluido en la cartera de servicios de la Seguridad Social, puede o no dar lugar a las prestaciones económicas correspondientes de dicho organismo público.
Existe una merma de la capacidad funcional
La defensa de la empleada invoca como sentencia de contraste la 2230/2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En la misma, se estimó que el déficit de visión derivado de la miopía supone una merma de la capacidad funcional de un órgano principal y que la intervención es una medida correctora, como lo es el uso de gafas, de forma que el periodo de recuperación funcional genera el correspondiente subsidio, pues concurren las dos notas esenciales del artículo 128 de la LGSS: el trabajador recibe asistencia sanitaria y está impedido para el trabajo.
En relación con el hecho de que la operación no esté en la cartera de servicios, tal como se recoge en la sentencia de contraste, la sala razona que el artículo 128 de la LGSS no distingue cuál debe de ser la causa que antecede o condicione el periodo de inactividad, sino que simplemente “parte de la indisposición en la salud que aleja al trabajador de la actividad”. Asimismo, la Sala estima que “la firma de un contrato de trabajo no puede condicionar la libertad del ciudadano hasta el punto de sacrificar el periodo de descanso anual para someterse a una operación que considera necesaria o razonable en función de su libre albedrío”.
Asimismo, en la sentencia de contraste presentada por la empleada, se concluye que no se trata de una operación de cirugía estética, sino de una intervención para mejorar la salud visual y la capacidad laboral del trabajador, por lo que estimaban el recurso. Al respecto, el Tribunal Supremo, ahora, añade que tanto la miopía como el astigmatismo son, según la Organización Mundial para la Salud (OMS), “enfermedades caracterizadas por problemas de visión”. Hasta hace poco, la única posibilidad de solucionar estos problemas era el uso de las gafas, pero actualmente estas enfermedades pueden ser tratadas mediante cirugía ocular con la colocación de lentes que corrigen los defectos de visión y permiten prescindir del uso de las gafas.
Atendiendo a esto, el Alto Tribunal entiende, como ya se expuso en la sentencia de contraste, que el hecho de que este tratamiento quirúrgico no esté incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, no impide que se esté ante un verdadero tratamiento médico de enfermedades oculares. En este sentido, explican que aunque su tratamiento específico en la modalidad elegida por la empleada no está cubierto por la Seguridad Social, no impide que se esté ante una situación incapacitante para el trabajo.
Se cumplen los requisitos básicos para cobrar la Incapacidad Temporal
El Tribunal Supremo recuerda, como ya hizo entonces cuando la sentencia de contraste, que el artículo 169.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. En el caso concreto, nadie duda de que la empleada “estaba impedida para el trabajo” a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos.
Tampoco resulta controvertido que la actora recibe asistencia sanitaria. Por ello, la cuestión que se debe discutir es si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular (y cobrar) la incapacidad temporal.
Para el Alto Tribunal, la respuesta “debe ser necesariamente negativa”, pues se cumplen dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación: encontrarse en una situación incapacitante y necesitar tratamiento médico. Para el Supremo, que el tratamiento elegido por la trabajadora no se encuentre cubierto por el Sistema Nacional de Salud no impide que, voluntariamente, pueda recurrir a tratamientos no cubiertos por el mismo.
Al respecto, añade que “las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de tales tratamientos que requieren asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el artículo 169.1 a) Ley General de la Seguridad Social [la incapacidad temporal], siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes”. Por ello, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora y reconoce su derecho a cobrar la incapacidad temporal.
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