La Inspección de Trabajo es el órgano que se encarga de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en los espacios de trabajo, así como con el contenido normativo de los convenios colectivos. Su labor es fundamental para garantizar ambientes laborales seguros y el cumplimiento de los derechos laborales de todos los trabajadores. Pero, precisamente, según ha denunciado su sindicato, están siendo víctimas ellos mismos de una irregularidad con sus salarios.
El Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, a través de su cuenta de Twitter, ha recriminado a Yolanda Díaz que los inspectores pertenecientes al nivel 26 sigan cobrando menos que los del nivel 27, cuando las funciones que están desarrollando son exactamente las mismas. Ante esto, piden a la ministra “algo básico”: “igual trabajo, igual salario”.
Sin embargo, esto es algo que no se está cumpliendo, según denuncian los propios inspectores, a pesar de que existe una sentencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho de los mismos a cobrar la misma retribución que los del nivel 27. Así pues, lo que denuncian desde el sindicato es que desde el Ministerio de Trabajo se está mirando hacia otro lado y no se está cumpliendo con lo estipulado legalmente.
Sentencia del Tribunal Supremo
El Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social hace referencia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1493/2022 del 15 de noviembre de 2022, por la que se reconoció el derecho de una funcionaria de nivel 26 a cobrar la misma retribución que los del 27, ya que desarrollaban exactamente las mismas funciones y tenían las mismas responsabilidades.
Debido a esta diferencia de trato, la trabajadora presentó una demanda por derecho fundamental a la igualdad dentro de la función pública (artículos 14 y 23 Constitución) al producirse un trato distinto para situaciones sustancialmente idénticas, “trato distinto que no responde a ningún criterio razonable y proporcional”, como se puede leer en la sentencia.
Por este motivo, además de la igualdad de trato, solicitaba que se le reconociese “el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión (del cargo) de su puesto de trabajo a los efectos que correspondan y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro”; el derecho a que “el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo compute a los efectos de consolidación del grado personal 27”; y el derecho a “percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde la fecha de la toma de posesión, con los intereses legales”.
En este sentido, el Alto Tribunal recordaba entonces que ya había jurisprudencia consolidada sobre el desempeño por Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, de puestos con nivel 26 según la relación de puestos de trabajo, pero cuyas atribuciones y responsabilidades eran idénticas a las que se desempeñan en puestos que tienen asignado un nivel 27. En la misma, que se completa con otras sentencias dictadas por otros cuerpos funcionariales, se establece que en virtud del principio de igualdad retributiva, “al funcionario en esa situación se le deben abonar las diferencias entre los complementos del puesto que desempeña y los asignados al puesto de nivel superior”.
Pero, en este caso, se debía ver también si había que reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional, para saber si se tienen en cuenta para reconocer ese nivel superior desde la toma de posesión con los consiguientes efectos de consolidación del nivel. Sobre esto, el Supremo explica que “el grado se adquiere mediante el desempeño de un puesto de trabajo con el nivel correspondiente al que se accede mediante las formas ordinarias de provisión (artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995)” pero que se prevé que, “si durante ese desempeño se modifica el nivel del puesto, el tiempo se computa al nivel más alto (artículo 70.4) y si se obtiene un puesto con nivel superior al grado en proceso de consolidación, ese tiempo se computa para consolidar el nivel (artículo 70.5)”.
En este sentido, a efectos del artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, concluyeron que “el desempeño de un puesto de trabajo que, realmente, implica las funciones y la asunción de responsabilidades de puestos con un nivel superior y así se declara a efectos económicos, tal desempeño debe computar también a efectos de consolidación de grado”. Por ello, dieron la razón a la funcionaria, que pudo consolidar el grado y recibir las mismas retribuciones.
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