La Audiencia Provincial de A Coruña ha dado la razón al propietario de una finca (una cooperativa) al considerar que varios herederos inscribieron la misma a su nombre en el Registro de la Propiedad sin tener ningún derecho real sobre ella. La justicia ha considerado que el terreno formaba parte de una finca mayor adquirida por la cooperativa en 1960 y que los demandados lo ocupaban únicamente como colonos (personas que trabajan/usan tierras ajenas), por lo que ordena cancelar la inscripción registral y confirma íntegramente la sentencia previa.
Según la sentencia de 28 de enero de 2026, el conflicto se originó cuando los demandados intentaron atribuirse la propiedad de una parcela mediante una escritura de adición de herencia firmada en 2022, con la que lograron inmatricular la finca a su nombre. Sin embargo, la cooperativa, interpuso demanda al entender que ese terreno ya formaba parte de su propiedad histórica y que los herederos nunca habían sido dueños, sino simples ocupantes.
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En primera instancia, el Juzgado de Ferrol estimó la demanda y declaró que la parcela pertenecía a la cooperativa, acordando la cancelación de la inscripción registral. Los demandados recurrieron alegando que la finca era suya por herencia familiar, por figurar en el catastro a su nombre y por llevar décadas utilizándola, defendiendo que actuaban como propietarios.
La Audiencia rechaza que fueran propietarios pese a la inscripción de la finca en el Registro
La Audiencia Provincial de A Coruña desestimó dicho recurso dejando claro que los demandados no tenían ningún título válido que acreditara la propiedad. La Sentencia señaló que conforme al artículo 609 del Código Civil, la propiedad no se adquiere por el mero hecho de inscribir un bien en el Registro, sino por los modos legalmente previstos, y la inscripción no puede amparar un derecho inexistente si no hay un título previo que lo justifique.
En este sentido, la adjudicación de un bien en una herencia no probaba por sí sola el dominio si no se acreditaba que ese inmueble formaba parte del patrimonio del causante, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso, no se pudo demostrar que la finca perteneciera al fallecido del que decían heredar.
Además, la Audiencia subrayó que ni el catastro ni la ocupación prolongada del inmueble acreditaban la propiedad. Y es que, el Catastro es un registro de carácter administrativo con finalidad tributaria, según la Ley del Catastro Inmobiliario, y sus datos no determinan la titularidad dominical. Del mismo modo, ocupar una finca durante años no convierte automáticamente en propietario si se reconoce que el dueño es otro.
Precisamente por ello, la Audiencia descartó la usucapión, regulada en los artículos 1940 y siguientes del Código Civil, al no concurrir uno de sus requisitos esenciales que es la posesión “en concepto de dueño”. Según el tribunal, la familia de los demandados utilizaba la vivienda y la finca como colonos (primero de la antigua propietaria y después de la cooperativa), lo que implicaba una ocupación tolerada y no una posesión con apariencia de propiedad real.
Además la finca nunca había aparecido en las herencias anteriores de la familia, solo se incorporó en una escritura de 2022 sin acreditar su origen, lo que reforzó la inexistencia de un derecho real sobre el terreno.
Por todo ello, la Audiencia concluyó que los herederos habían registrado a su nombre una finca de la que no eran propietarios, lo que consideró una “burda maniobra” para aparentar un derecho inexistente, y ordenó cancelar la inscripción registral, aunque la sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.