Logo de Huffpost

Un vecino demanda a la comunidad por el retraso en la instalación del ascensor aprobada en 2011: la justicia lo rechaza y le recuerda que fue presidente durante 6 años y también es su responsabilidad

El retraso en la instalación del ascensor no fue solo culpa de la comunidad y no puede considerarse que se diera un trato discriminatorio respecto al resto de vecinos.

Ascensor en el rellano de un edificio
Ascensor en el rellano de un edificio |Envato Lab
Lucía Rodríguez Ayala
Fecha de actualización:
whatsapp icon
linkedin icon
telegram icon

La Audiencia Provincial de Málaga ha desestimado el recurso presentado por un propietario que reclamaba a su comunidad de vecinos la instalación inmediata de un ascensor aprobado en una junta en 2011. Alegaba trato desigual, al haberse priorizado otras obras, pero la justicia recuerda que fue presidente de la comunidad entre 2013 y 2019, sin impulsar su ejecución. Por tanto, el retraso fue compartido y no existió discriminación ni pasividad exclusiva de la comunidad.

Según la sentencia de 4 de junio de 2025, el acuerdo de la junta de propietarios de 2011 quedó condicionado a la aprobación de un presupuesto específico, algo que no se formalizó en los años siguientes. En 2019, ya como expresidente, el vecino reclamó judicialmente la ejecución del proyecto, alegando inacción. La comunidad argumentó que, aunque el mismo presentó un presupuesto, este nunca fue aprobado en junta, y que el retraso se debió a dificultades económicas, no a una negativa.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola consideró que el acuerdo no era de ejecución automática, al requerir un presupuesto que no se aprobó durante la presidencia del actor. Además, no se acreditó intención discriminatoria por parte de la comunidad. En cuanto a otras obras promovidas por vecinos, el juzgado entendió que no eran comparables en coste ni en complejidad con la instalación del ascensor.

El retraso fue compartido y no hubo trato desigual

La Audiencia Provincial de Málaga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, rechazando que la comunidad incurriera en inacción o trato discriminatorio. Destacó que el vecino presidió la comunidad entre 2013 y 2019 sin impulsar la ejecución del acuerdo, lo que es un elemento “relevante y concluyente” al valorar responsabilidades.

El acuerdo seguía condicionado a la aprobación de un presupuesto, y no hubo constancia que tal aprobación se produjera, ni siquiera cuando él era presidente. Tras su relevo, la comunidad encargó un nuevo proyecto, solicitó subvenciones y obtuvo presupuestos actualizados. Estas gestiones mostraron voluntad de cumplir el acuerdo, aunque limitada por los recursos económicos, algo que incluso reconoció el propio demandante en juicio.

La Audiencia descartó que existiera trato discriminatorio al considerar que las que actuaciones como la instalación de una rampa de acceso no son comparables al coste y complejidad de un ascensor. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 2007 y 4 de julio de 2006), que establece que el principio de igualdad no impide diferencias de trato basadas en criterios objetivos y razonables, como los costes y la viabilidad económica.

También rechazó aplicar la doctrina del abuso de derecho. Según el artículo 7.2 del Código Civil y la doctrina del Supremo (STS 423/2011, de 20 de junio), no se apreció un ejercicio antisocial de los derechos ni voluntad de perjudicar al vecino. La comunidad actuó de forma proporcionada, con decisiones ajustadas a su situación financiera y dentro de la legalidad.

Por tanto, la Audiencia concluyó que no hubo conducta arbitraria, discriminatoria ni abusiva, y que no podía forzarse la ejecución del acuerdo en los términos unilaterales del demandante, sin aprobación de la junta ni el cauce previsto en la Ley de Propiedad Horizontal.

La sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.