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Prohíben a un vecino impugnar los acuerdos de la junta de propietarios por deber solo 43 euros a la comunidad

El tribunal aplica el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige estar al corriente en el pago de cuotas para recurrir los acuerdos de la junta de vecinos.

Vecinos en una reunión de la comunidad
Vecinos en una reunión de la comunidad |EFE
Lucía Rodríguez Ayala
Fecha de actualización:
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La Audiencia Provincial de Bizkaia ha confirmado que el propietario de una vivienda situada en una comunidad de vecinos no puede impugnar los acuerdos adoptados en la junta de propietarios por deber a la comunidad 43,17 euros, correspondientes a una cuota ordinaria y al coste de un mando de garaje. Aunque la deuda era reducida, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que ningún propietario podrá impugnar acuerdos comunitarios si no está al día en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad.

Según la sentencia de mayo de 2025, la junta celebrada en junio de 2022, en la que se aprobaron las cuentas anuales, el propietario afectado presentó demanda reclamando la nulidad de la junta y, subsidiariamente, la anulación de determinados acuerdos. Incluso llegó a pedir que se rectificara el acta para que no figurase como vecino moroso y reclamó un saldo positivo a su favor de 6,83 euros.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo desestimó su demanda aplicando el artículo mencionado anteriormente, y subrayó que el requisito de estar al corriente de pago con la comunidad no depende de la cuantía de la deuda, basta con que exista impago para que se pierda la legitimación activa.

Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal | BOE

Para poder impugnar hay que estar al corriente de pago en el momento de presentar la demanda

La Audiencia de Bizkaia confirmó dicha interpretación y señaló además que el requisito de estar al corriente debe cumplirse en el momento de presentar la demanda, sin que sea posible subsanar la falta con pagos posteriores. Para fundamentarlo se apoyó en doctrina consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de diciembre de 2008 y STS de 21 de abril de 2016). En estas solo se admite una excepción que es cuando lo que se  impugna es el acuerdo de reparto o modificación de cuotas del artículo 9 LPH, supuesto que no concurría en este caso.

La Sala rechaza además el argumento del demandante incluido en la apelación de que la deuda debía considerarse prescrita, señalando que la prescripción solo puede alegarse en un procedimiento de reclamación de cantidad, pero no legitima a un comunero moroso para recurrir acuerdos vecinales.

La sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.