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El Tribunal Supremo obliga a la Seguridad Social a incluir los periodos de excedencia por cuidado de hijo en la vida laboral

El Alto Tribunal desestima el recurso de la Seguridad Social y confirma que estos años deben figurar de forma clara en el historial del trabajador para evitar "lagunas" en su carrera.

Fachada de la sede del Tribunal Supremo
Fachada de la sede del Tribunal Supremo |Eduardo Parra / Europa Press
Francisco Miralles
Fecha de actualización:
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El Tribunal Supremo establece que los periodos de excedencia por cuidado de hijos que la ley considera cotizados o de cotización efectiva y deben incorporarse al Fichero General de Afiliación y, por tanto, aparecer también en la vida laboral del trabajador. De este modo, desestima el recurso que presentó la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Tal como recoge la sentencia 1600/2025 (disponible en este enlace del Poder Judicial), todo empieza cuando una trabajadora pidió a la Seguridad Social que incluyera en su informe de vida laboral dos periodos de excedencia por cuidado de hijos, comprendidos entre 1985 y 1990, además de 112 días adicionales por el nacimiento de un tercer hijo durante el segundo periodo. La Seguridad Social lo rechazo explicando que esos periodos solo tenían efectos a la hora de pedir determinadas prestaciones, pero que no podían reflejarse como tal en la vida laboral.

Sin embargo, el TSJ de Andalucía dio la razón a la trabajadora y condenó a la Administración a incluir en el fichero de afiliación esos periodos de excedencia, por un total de 1.951 días. Frente a esa resolución, la Tesorería General de la Seguridad Social decidió acudir al Supremo.

La clave estaba en si debían figurar o no en la vida laboral

El Supremo debatía si esos periodos, que la normativa considera cotizados a efectos prestacionales, debían constar en los registros oficiales. De hecho, el propio auto de admisión del recurso planteó expresamente si debían “ser incorporados al fichero general de afiliación” aunque no existiera cotización material ingresada.

La Seguridad Social defendía que esos periodos no podían tratarse como altas reales, sino solo como situaciones asimiladas al alta para determinados efectos. Además, sostenía que el fichero de afiliación no debía recogerlos porque no había ingreso efectivo de cuotas.

Pero el Supremo rechaza ese planteamiento. La Sala explica que el artículo 237 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce que estos periodos “tendrán la consideración de periodos cotizados” y que el artículo 2 del Real Decreto 1335/2005 los califica como periodo de “cotización efectiva”, sin exigir que durante ese tiempo se hayan ingresado cuotas.

Junto a ello, el Alto Tribunal recuerda que el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público regula esta excedencia y que el Real Decreto 84/1996 incluye expresamente la excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto como situación asimilada al alta. Además, la Orden de 26 de marzo de 1999 define el Fichero General de Afiliación como instrumento para recoger las “situaciones a lo largo de la vida laboral de los trabajadores”.

El Supremo confirma que deben incorporarse al fichero de afiliación

El Tribunal Supremo declara que “dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas”.

Además, explica que una cosa es el registro de afiliación y otra distinta el fichero de bases de cotización. El primero sirve para recoger situaciones jurídicas relevantes, incluidas las situaciones asimiladas al alta; el segundo responde a una finalidad económica y prestacional. Por eso, que estos periodos aparezcan en la vida laboral no significa que existan bases ingresadas ni que se anticipen efectos económicos.

El Supremo añade también que la finalidad de esta regulación es evitar que el cuidado de hijos perjudique la protección social de quienes asumen esas responsabilidades. Incluso recuerda que se trata de una medida conectada con la igualdad material, ya que estas interrupciones laborales han recaído históricamente con mayor frecuencia sobre las mujeres.

Por todo ello, concluye que la eficacia de esta previsión legal no puede quedar aplazada al momento de pedir una pensión o prestación, sino que debe tener reflejo normalizado en la gestión ordinaria del sistema. En consecuencia, desestima el recurso de la Seguridad Social y confirma que estos periodos deben aparecer en la vida laboral.