
El derecho laboral tiene ahora un nuevo reto pendiente y es que siendo honestos, ¿hasta qué punto es posible marcar los límites entre la vida profesional y personal en nuestro puesto de trabajo? No cabe duda de que la transformación digital pasa porque los trabajadores ocupen cada vez más tiempo pegado a las pantallas.
Todo ello teniendo en cuenta que a menudo se utilizan canales de comunicación como WhatsApp Web para hablar sobre asuntos relacionados directamente con sus responsabilidades profesionales. He aquí la eterna pregunta. ¿Puede tu jefe monitorizar el PC y saber lo que haces? Dicho de otro modo, ¿es legal que una compañía controle el ordenador de empresa de un empleado?
Lo cierto es que son cada vez más las empresas que usan mecanismos de control para vigilar los dispositivos de sus empleados y comprobar que están trabajando y no dedicando su jornada laboral a otros menesteres. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores data del año 1980, cabe preguntarse cómo se regula este conflicto de intereses que mucho tiene que ver con el derecho a la intimidad y privacidad, regulado en la Constitución Española, lo que se extiende a su puesto de trabajo.
El Estatuto de los Trabajadores aclara si es legal que la empresa controle el ordenador en el trabajo
Para conocer cuáles son los límites que marca la ley en España, hay que consultar el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el nombre de la “Dirección y control de la actividad laboral”. En concreto, el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en el que se renueva y actualiza la norma.
Por una parte, el artículo 20.3 “Dirección y control de la actividad laboral” del ET anuncia que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adaptación y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.
Y aquí viene otro apunte importante. El artículo 20 bis “Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión” informa que “los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.
Por lo tanto, teóricamente el empleador sí puede tener acceso a ese dispositivo para verificar que el empleado cumple con su horario de trabajo o garantizar que realiza con las tareas asignadas. Eso sí, debe cumplir determinados requisitos y manteniéndose siempre dentro del “ejercicio regular de sus funciones directivas”.
Además, las compañías deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales, los conocidos como protocolos de actuación, respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de la intimidad de sus trabajadores de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. Es más, en su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores.
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