La Audiencia Provincial de Murcia ha dado la razón a una hermana que reclamaba incluir en la herencia de sus padres un piso que, aunque figuraba inscrito a nombre de su hermano desde 2004, fue en realidad comprado por los progenitores. El tribunal considera que existía un negocio fiduciario, y que su titularidad solo era aparente, es decir, que, aunque el hijo aparecía como propietario, el inmueble pertenecía efectivamente a los padres y, por tanto, debe computarse en el caudal hereditario.
Según la sentencia de septiembre de 2025, durante más de 15 años, el hijo gestionó el piso como si fuera suyo, lo alquiló, cobró las rentas y no compartió los beneficios con el resto de herederos. La vivienda se pagó desde una cuenta común de los padres, sin que el hijo aportara dinero y la inscripción fue una formalidad, pero no existió compraventa, ni donación, ni documento alguno que justificara que el inmueble fuera de su propiedad. Al fallecer los padres, su hermana reclamó que la vivienda formase parte de la herencia.
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, desestimó la demanda de la hermana y validó la titularidad registral del hijo, al considerar que al constar la inscripción a su nombre desde hacía casi dos décadas y no haberse acreditado simulación ni compraventa ficticia, el inmueble no debía computarse en la herencia.
La Audiencia aprecia negocio fiduciario y ordena incluir el inmueble en la herencia
La Audiencia Provincial de Murcia, revocó el fallo de primera instancia al considerar acreditado que la vivienda fue adquirida realmente por los padres, aunque la escritura se otorgara a favor del hijo por razones prácticas o fiscales. La Sala constata que:
- El inmueble se pagó con dinero ganancial de los progenitores.
- El hijo no aportó fondos propios para la compra.
- La familia ocupó y gestionó el piso inicialmente, y después el hijo lo arrendó como si fuera suyo, sin justificar su derecho real de propiedad.
Teniendo en cuenta estos hechos, la Audiencia aplicó la figura del negocio fiduciario, que según el artículo 1.252 del Código Civil, permite admitir prueba en contrario frente a una titularidad formal cuando se demuestra que el acto tuvo causa distinta de la aparente.
Se apoyó además en el artículo 609 del Código Civil, que regula los modos de adquirir la propiedad, y en la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que reconoce la validez de negocios fiduciarios sin formalización documental (SSTS de 11 de mayo de 2006 y 3 de junio de 2010).
Aclaró además que el hecho de que el piso estuviera inscrito a nombre del hijo no impedía que el bien se integrase en la herencia, al tratarse de una titularidad aparente sin causa acreditada, lo que permitía romper la presunción registral conforme al principio de veracidad formal, pero no sustantiva del Registro de la Propiedad.
El inmueble entra en el caudal hereditario y no se considera donación encubierta
La Sala descartó que se tratara de una donación encubierta, dado que no existió entrega voluntaria con intención de liberalidad, ni constaba escritura pública de donación, como exige el artículo 633 del Código Civil. Tampoco hubo compraventa simulada ni indicios de causa onerosa.
Por tanto, concluyó que el hijo no adquirió la vivienda conforme a los requisitos del artículo 609 CC, ni puede oponerse a la inclusión del bien en el caudal hereditario. La misma corresponde a los padres, y, por tanto, debe incorporarse al inventario sucesorio, con el valor actualizado al momento del fallecimiento, según los criterios del artículo 659 del Código Civil, que delimita los bienes que forman parte de la herencia.
Además, al haber disfrutado del piso en exclusiva y haber percibido alquileres sin compartirlos con el resto de herederos, la Audiencia recordó que en fase de liquidación podría exigirse la rendición de cuentas, conforme a lo previsto en los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil sobre responsabilidad por gestión de bienes ajenos sin título.
Pese a ello, la sentencia no fue firme, y contra ella cabía interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

