El Tribunal Supremo (TS) ha dictado sentencia en si el impago de una indemnización por falta de liquidez de la empresa, que tuvo que ejecutar un despido colectivo tras un ERE extintivo finalizado con acuerdo por causas económicas, puede ser motivo para declarar el despido improcedente o no. Para el Alto Tribunal, no lo sería, confirmando que la falta de liquidez para abonar la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo, ejecutado con un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, no es causa para declarar el despido improcedente.
La trabajadora que presentó la demanda prestaba sus servicios para Vila de Muro S.L., que fue subrogada por Hostelmar, y se le comunicó su despido con efectos a 12 de enero de 2020 alegando causas económicas y reconociendo una indemnización por importe de 11.466,22 euros. Esta, como se recoge en la sentencia, no se abonó a la trabajadora por la situación de iliquidez derivada de la situación de económica de la empresa, tal como se indicaba en la carta de despido.
En este sentido, hay que señalar que el despido deriva de un expediente de regulación de empleo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, que finalizó con acuerdo entre la empresa y los trabajadores. La compañía, a la hora de comunicar este despido objetivo, no contaba con liquidez y presentaba un descubierto de 10.357,05 euros, que también se indicaba en la carta de despido.
No obstante, la empleada demandó a ambas empresas para conseguir que, el impago de la indemnización, que en un principio le habían reconocido, valiera para declarar el despido como improcedente. En un primer momento, el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante estimó parcialmente la demanda, declarando procedente el despido objetivo de la empleada pero condenado a Hostelmar Mediterránea al abono de la indemnización por el importe que se le reconoció, mientras que la empresa Vila de Muro quedó absuelta.
La trabajadora presentó un recurso de suplicación, aunque fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia. Ante este escenario, lo que el Tribunal Supremo debía decidir es decidir “si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, es causa para declarar el despido como improcedente”. Una cuestión que debía resolver teniendo en cuenta que la empresa no se presentó en el juicio.
¿Es prueba suficiente la carta de despido?
Para la defensa de la trabajadora, que presenta el recurso buscando la unificación de doctrina, es la empresa la que debe alegar en la carta y probar en el acto de juicio que carece de liquidez para pagar la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, insistiendo en que es algo que la compañía ha incumplido al no presentarse en el juicio, y entendiendo que lo dispuesto en la carta de despido es insuficiente.
Atendiendo al artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en el mismo se establece que la empresa debe “poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades”.
No obstante, el estatuto continúa explicando que “cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) [despido colectivo], con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”.
Para el Tribunal Supremo, en la sentencia que recurre la trabajadora no solo se declara probado que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que consta además como hecho acreditado que carecía de efectivo en el momento del despido y presentaba un descubierto de 10.357,05 euros.
Un hecho, que recuerda, se extrae de la carta de despido. Por ello, para el Alto Tribunal son varios los indicadores que se extraen de estos datos: la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad, y el descubierto bancario que se reproduce en la comunicación extintiva.
El Supremo entiende que los anteriores son indicios suficientes para presumir la realidad de la iliquidez “pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido”. Esto es, aunque la carga de la prueba de iliquidez recae en la empresa, esta no siempre se podrá llevar a cabo mediante “prueba plena”, valiendo entonces los indicios sólidos sobre la falta de liquidez, como en este caso.
Ante esta situación, es la trabajadora quien debe desacreditar los indicios a través de pruebas que demuestren la existencia de liquidez de la empresa, algo que no se ha producido. Por ello, el Tribunal Supremo entiende que sí ha sido despido procedente.
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