La justicia anula el impuesto de sucesiones a una heredera porque Hacienda incluyó bienes que no correspondían en el ajuar doméstico

El ajuar solo puede incluir bienes personales del fallecido y no puede calcularse automáticamente como un 3% del total heredado

una habitación con muebles antiguos |Envato
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El Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha estimado parcialmente el recurso de una heredera que impugnó la liquidación del Impuesto de Sucesiones, en la que se le exigía el pago de 38.157,04 euros. Considera que la Administración calculó mal el ajuar doméstico (bienes muebles de uso habitual y personal que estaban en la vivienda habitual del fallecido), al aplicar de forma automática un 3% sobre el valor total de la herencia, sin analizar qué bienes lo componían realmente. Por ello, ordena recalcular el impuesto, excluyendo los bienes que no correspondan legalmente a dicho concepto.

Según la sentencia de 20 de marzo de 2025, tras el fallecimiento la heredera presentó una autoliquidación del impuesto declarando como ajuar doméstico 20.110,75 euros, calculado por defecto como el 3% del caudal relicto, siguiendo el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987).

La Administración tributaria mantuvo ese importe sin hacer comprobaciones y practicó una liquidación definitiva por 38.157 euros. La heredera recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón (TEARA), alegando que muchos de los bienes heredados, como dinero en cuentas, acciones o inmuebles arrendados, no eran parte del ajuar doméstico y no debían incluirse en ese 3%.

El TEARA rechazó la reclamación y validó la actuación de la Administración. Por eso, la heredera llevó el caso ante el TSJ de Aragón.

No se pueden incluir en el ajuar doméstico bienes que no eran de uso personal del fallecido

El TSJ de Aragón estimó parcialmente el recurso y anuló la parte de la liquidación del impuesto que corresponde al ajuar doméstico, obligando a la Administración a practicar una nueva liquidación.

La decisión se fundamentó en el citado artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones, que permite valorar el ajuar en un 3% del caudal relicto, salvo prueba en contrario, pero advierte que esta presunción es “iuris tantum”, no automática.

El tribunal se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 499/2020 y otras), que aclara que no se pueden incluir como ajuar bienes como dinero, acciones, derechos de crédito o inmuebles arrendados, por no estar afectos al uso personal del causante.

En este caso, al haber impugnado la contribuyente la composición de los bienes, la Administración debió justificar qué elementos integraban realmente el ajuar. No hacerlo supuso vulnerar tanto el artículo 15 de la Ley del ISD como los principios de motivación del acto administrativo, recogidos en el artículo 34.1 de la Ley General Tributaria y en el artículo 103 de la Constitución Española.

En palabras del TSJ, “no se puede aplicar el 3% sin valorar el contenido de los bienes heredados”, y añadió que “el ajuar solo abarca efectos personales del causante”.

Por todo ello, se ordenó recalcular el impuesto, excluyendo del ajuar los bienes que no fueran de uso doméstico o familiar.

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