Carles Puigdemont y referéndum. Dos términos tendencia en España con eco internacional durante prácticamente casi dos años en los que alimentaban el fantasma de la independencia de Cataluña. Como el término que lo acompaña, una ilusión que nunca llegó siquiera a acercarse a la realidad. No porque algunos ciudadanos no quisieran, si no por ser por su inconstitucionalidad.
La Constitución Española (CE), como ley suprema de la ordenación jurídica nacional, recoge en el artículo 92.1 del Título III que aquellas decisiones políticas que fueran de “especial trascendencia” para la nación están en disposición de ser sometidas a “referéndum consultivo de todos los ciudadanos”.
¿Por qué entonces no pudo hacerlo, al menos legalmente, el que fuera presidente de la Generalitat de Catalunya? Porque para hacerlo, deben cumplirse una serie de requisitos y hacerlo en el cauce que indica la Constitución. Si no, cualquier podría hacerlo. Aunque ello, como por ejemplo bien pudiera ser actualmente el volcánico crecimiento del coste de la electricidad que casi se ha convertido en cuestión de Estado, implicara “especial trascendencia”. Entonces, ¿Podría el Gobierno convocar un referéndum?
¿Quién puede convocar y publicar un referéndum?
El mecanismo jurídico por el que se procede a someter a examen y votación ciudadana la creación, derogación, abrogación o modificación de leyes para aprobarlo o suspender, como se define un referéndum, se encauza firmemente en vías constitucionales. En las mismas, se afirma quién tiene potestad para ello.
El segundo apartado del artículo 92 recoge que será exclusivamente “convocado por el Rey” en última instancia. Antes, será propuesto, como prosigue el mismo texto por parte del “Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados”. Es decir, el Gobierno solo puede proponer un referéndum sobre cualquier aspecto político de relevancia, pero el que posee la última decisión es el monarca. Ilustrado con un ejemplo: Pedro Sánchez podría trasladarle un referéndum que se hubiese aprobado en el Congreso, pero sería Felipe VI quién le daría oficialidad.
Por si fuera poco, esta legislación al respecto posee refuerzo páginas más delante de la Constitución. Concretamente, el artículo 149 vuelve a remarcar la “competencia exclusiva” del Estado para autorizar la convocatoria de un referéndum. Propone el Presidente, autoriza el Gobierno tras aprobación de las Cortes y lo convoca el Rey; en ese orden.
¿Cómo se puede convocar un referéndum?
Según recoge la Ley Orgánica 2/1980, en su artículo segundo de la Sección Primera, para la convocatoria de cualquier tipo de referéndum se deberá seguir el orden institucional expuesto anteriormente: Presidente, Gobierno (Congreso), Rey. Textualmente, afirma que deberá hacerse “mediante Real Decreto acordado en el Consejo de Ministros y refrendado por su presidente”. Al mismo tiempo, contempla como única excepción de obviar al Presidente cuando la propuesta “esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados”.
De no ser así, entonces, el Consejo de Ministros ha de dar luz verde al Real Decreto propuesto por el Presidente en el que se informe de todos los aspectos relativos al referéndum: sobre qué se va a consultar a la ciudadanía, con qué vías, el ratio de alcance de las decisiones. Este, de pasar posteriormente el filtro de los Diputados en el Congreso, llegará a manos del Rey, el único legalmente en disposición de convocarlo.
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