La Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado la condena a una abuela a pagar 186.503,21 euros a su nieta en concepto de suplemento de legítima, al considerar que lo recibido por esta en la herencia de su abuelo no alcanzaba la cuantía mínima que le garantiza el Código Civil de Cataluña. Aunque la nieta había sido favorecida en el testamento con la adjudicación de una vivienda, el tribunal entiende que esa atribución no cubría íntegramente su derecho legitimario.
Según la sentencia de 19 de diciembre de 2025, la nieta ejerció la acción de suplemento de legítima al amparo del artículo 451-10 del Código Civil de Cataluña, que permite reclamar la diferencia cuando lo recibido es inferior a la legítima que corresponde por ley. La abuela, designada heredera universal, era la obligada al pago conforme al artículo 451-15 del mismo texto legal, que establece la responsabilidad del heredero frente al legitimario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y fijó el suplemento en 186.503,21 euros, absolviendo al resto de familiares demandados al considerar que no tenían legitimación pasiva. Tanto la nieta como la abuela recurrieron la resolución.
Vinculadas por la valoración firmada en la herencia
La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó íntegramente la sentencia y recordó que, conforme a los artículos 451-5 y 451-13 del Código Civil de Cataluña, la legítima debe calcularse tomando como referencia el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante. En este caso, en la escritura pública de aceptación de herencia se fijó el valor del caudal relicto en 3.850.451,41 euros, cifra que sirvió de base para determinar la parte mínima correspondiente a la nieta.
Las partes intentaron sostener valoraciones distintas mediante informes periciales. La abuela trató de rebajar el valor total de la herencia y elevar el precio del inmueble recibido por la nieta para reducir al mínimo el suplemento, mientras que esta defendía que lo adjudicado no cubría ni de lejos la parte que la ley le garantizaba.
Sin embargo, aplicando la doctrina de los actos propios, recogida en el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña, la Audiencia concluyó que no podían apartarse de la cifra aceptada voluntariamente en escritura pública, ya que no impugnaron ese documento por error ni acreditaron la existencia de bienes omitidos.
Asimismo, rechazó revisar el valor de la vivienda que había heredado la nieta y de las participaciones de una sociedad familiar, destacando que fue vendida poco después por un importe muy similar al consignado en la escritura, lo que refuerza la corrección de la valoración inicial.
Por todo ello, la Audiencia confirmó la condena a la abuela al pago de 186.503,21 euros más intereses. No obstante, la sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

