Logo de Huffpost

Una mujer hereda parte de la empresa de su padre y Hacienda le cobra 1.638,14 euros más por los muebles en concepto de “ajuar doméstico”: la justicia aclara que las participaciones no son muebles de casa

La heredera alegó que las participaciones sociales de su padre no podían computarse como ajuar doméstico, por lo que no se le podía aplicar el 3% previsto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Muebles de una casa
Muebles de una casa |Envato
Francisco Miralles
Fecha de actualización:
whatsapp icon
linkedin icon
telegram icon

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dado, aunque de forma parcial, la razón a una heredera que consideraba injusto que Hacienda le aplicara un recargo de 1.638 euros por el ajuar doméstico dentro de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones realizada por la Agencia Tributaria andaluza. La justicia explicó que ese recargo no se podía aplicar a las participaciones sociales, ya que no forman parte del ajuar hereditario, sino únicamente sobre bienes muebles vinculados al uso personal o doméstico.

El origen de este caso empieza cuando Adelaida hereda participaciones sociales de su padre, además de otros bienes, y presenta la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Sucesiones ante la Agencia Tributaria de Andalucía. La Administración, tras calcular el impuesto, procedió aplicar el criterio automático del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), que impone un incremento del 3% por el “ajuar doméstico” del caudal relicto, lo que supuso un recargo adicional de 1.638,14 euros.

La heredera no estaba de acuerdo, pues explicaba que las participaciones en sociedades no podían considerarse ajuar doméstico. En la demanda señaló que cumplía además los requisitos de la Ley 19/1991 (se puede consultar en este Boletín Oficial del Estado) del Impuesto sobre el Patrimonio para beneficiarse de la reducción de empresa familiar, pero que la Administración no había aceptado su aplicación.

En palabras de la sentencia, la recurrente pedía que se declarase la nulidad de la liquidación porque “no procede aplicar la valoración del 3% sobre participaciones y acciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico”. Al no hacerle caso, esta decidió presentar su caso en los tribunales.

El ajuar no son acciones ni participaciones

En la vía administrativa, ni la Gerencia Provincial de Almería ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) le dieron la razón. Ambas instancias defendieron que la liquidación era correcta. Además, desestimaron la reducción solicitada por empresa familiar al entender que el causante ya estaba jubilado y que “no se acredita por la reclamante que recibiera una retribución como consecuencia de ejercer esas funciones de más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”.

En cuanto a los saldos bancarios, la Administración aplicó igualmente la presunción legal del artículo 11.1.a LISD, computando los saldos medios del año anterior al fallecimiento, pese a que en el momento de la muerte las cuentas apenas tenían dinero.

No conforme, la heredera acudir al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, quien le dio la razón, aunque de forma parcial. La clave estuvo en la interpretación del artículo 15 LISD y en la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo. La Sala explico y según recoge textualmente la sentencia que “el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante... En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante”.

Con este argumento, el tribunal ordenó excluir las acciones y participaciones del cálculo del 3%, anulando la liquidación practicada por la Administración.

El tribunal da la razón en parte a la heredera

En esta sentencia, la clave estuvo en delimitar el concepto de ajuar doméstico, ya que aunque Hacienda suele aplicar de forma automática el 3% sobre todo el patrimonio heredado, el TSJ de Andalucía explicó que dicho porcentaje solo puede recaer sobre bienes muebles de uso personal o vinculados a la vivienda habitual (algo que ya explicamos en este sentencia similar donde se le aplicaba de forma indebida 18.000 euros en una vivienda que estaba vacía), nunca sobre participaciones sociales o activos financieros.

Por ello, el fallo estimó parcialmente el recurso y ordenó retrotraer actuaciones, confirmando que los herederos pueden desvirtuar la presunción legal cuando acrediten que determinados bienes no encajan en el concepto de ajuar.