El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado que una mujer tiene que 26.217 euros por el Impuesto de Sucesiones de su hermana fallecida, después de comprobarse que en el año del fallecimiento, las cuentas bancarias fueron vaciadas, estando ella como titular o autorizada. La justicia entiende que esa disposición constituye aceptación tácita de la herencia, por lo que no puede alegar posteriormente que había renunciado a ella para evitar pagar el impuesto.
Según la sentencia de octubre de 2024, el fallecimiento se produjo en septiembre de 2017, y al no haberse otorgado testamento, fue la hermana la única heredera, y no presentó autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, comunicando a la Comunidad de Madrid que la causante no tenía patrimonio.
Sin embargo, tras una inspección, la Comunidad de Madrid argumentó que se habían vaciado las cuentas de la fallecida, lo que demostraba que la heredera había dispuesto del patrimonio de la misma, los que significaba que había aceptado la herencia y tenía que pagar el impuesto.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid entendió que estas retiradas de las cuentas no eran concluyentes para determinar una aceptación tácita de la herencia y anuló la liquidación.
Vaciar las cuentas de la fallecida antes de que muera, se considera una aceptación tácita de la herencia
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid corrigió el criterio del TEAR y declaró probado que las cuentas bancarias de la fallecida fueron vaciadas en 2017, estando su hermana como titular o autorizada en todas ellas. Esta circunstancia, según el tribunal, no puede considerarse un simple acto de administración de la herencia yacente, sino un acto inequívoco de disposición patrimonial propio de heredero.
Para fundamentar su decisión, la Sala aplicó el artículo 11.1.a de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece formarán parte del caudal hereditarios “los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante”
Corresponde además al heredero la carga de la prueba (art. 105 de la Ley General Tributaria) para acreditar el destino de esos fondos. En este caso, la heredera no demostró ni que el dinero hubiera desaparecido antes del fallecimiento ni que hubiera sido empleado en otro fin legítimo. Por ello, el TSJM entendió que se produjo una ocultación de bienes hereditarios.
Subrayó además que la disposición de esos fondos equivale a una aceptación tácita de la herencia, conforme a los artículos 999 y 1000 del Código Civil, que consideran aceptación cualquier acto que implique la voluntad de un heredero de asumir el patrimonio del causante, salvo que sean meros actos de conservación o administración provisional.
Por todo ello, y aunque después se intentase repudiar formalmente la herencia, el tribunal declaró válida la liquidación de 26.217 euros practicada por la Comunidad de Madrid del impuesto de sucesiones y la heredera tendrá que pagar.
No obstante, el fallo no fue firme, y contra él podía interponerse un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

