Una hija se libra de pagar los 10.326,52 euros de cuotas de la comunidad pendientes que dejaron sus padres fallecidos, tras demostrar que nunca aceptó la herencia ni realizó actos suficientes para ser considerada la heredera. La Audiencia Provincial de Granada aclara que solo la herencia yacente responde de las deudas hasta que haya una aceptación formal de la herencia, y rechaza que la simple comparecencia en una escritura implique una aceptación tácita.
Según la sentencia de abril de 2025, el problema surge cuando tras el fallecimiento de los padres, la hija fue llamada a la herencia en la que se incluían las deudas de la comunidad de vecinos. Esta, al no poder cobrarla, interpuso una demanda a la herencia yacente (el patrimonio de los fallecidos en situación transitoria) y a la hija como heredera.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada estimó la demanda de la comunidad y condenó solidariamente tanto a la herencia yacente como a la hija a abonar los 10.326,52 euros reclamados. Entiende que la heredera había aceptado la herencia tácitamente conforme a los artículos 999 y 1000.3º del Código Civil, citando, por ejemplo, su intervención como otorgante en una escritura de cesión y transmisión a título oneroso tras el fallecimiento de los padres.
Comparecer en una escritura no supone una aceptación tácita de la herencia
La Audiencia Provincial de Granada rechazó este argumento al considerar que, según los artículos 657, 659, 988, 989, 999 y 1000 del Código Civil, que regulan el derecho de sucesión, la apertura de la herencia, la adquisición de la condición de heredero y la aceptación (expresa o tácita) de la herencia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la adquisición de la herencia solo se produce cuando el llamado a heredar acepta la herencia, y esta aceptación puede ser expresa (por escrito, en documento público o privado) o tácita, pero en este último caso debe derivarse de actos “claros, concluyentes y suficientemente expresivos de la voluntad de aceptar”.
Subrayó además que no basta cualquier actuación relacionada con el patrimonio del fallecido, solo los actos que demuestren sin duda la voluntad de asumir la condición de heredero, como tomar posesión de los bienes, disponer de ellos o pagar deudas propias del causante, pueden considerarse aceptación tácita.
Tras analizar las pruebas, concluyó que la única actuación que se atribuía a la hija es haber comparecido en una escritura de cesión y transmisión tras el fallecimiento de sus padres. Sin embargo, el tribunal entendió que la misma no implica, por sí sola, un acto claro e inequívoco de aceptación de la herencia, ni que la heredera asumiera derechos o deudas como tal.
Por tanto, no se puede considerar que hubiera habido aceptación tácita ni expresa, y la reclamación solo puede dirigirse contra la herencia yacente, no contra la hija. Dicha sentencia no fue firme y contra la misma cabía interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

