La Audiencia Provincial de Barcelona ha rechazado la demanda de una mujer que solicitaba el complemento de legítima en la herencia de su padre fallecido, reclamando incluir un local con vivienda que, según ella, había sido adjudicado a su progenitor décadas antes. La justicia reconoce que el inmueble fue ocupado, utilizado y gestionado durante años por el causante y su madrastra, pero concluye que no puede incorporarse a la herencia porque no hay prueba suficiente de que fuera realmente de su propiedad.
Según la sentencia de 30 de septiembre de 2025, la hija demandó su madrastra que había sido nombrada heredera universal, pidiendo ampliar el caudal hereditario para incrementar su legítima. Alegó que su padre había recibido el inmueble en 1966 mediante un documento privado y que desde entonces él y su esposa (su madrastra) vivieron allí, lo alquilaron, pagaron impuestos, contrataron suministros e incluso figuraban empadronados en el local. No obstante, el Registro de la Propiedad reflejaba como titulares a otras personas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona desestimó su petición al considerar que no basta con la apariencia de posesión o uso si no hay un título válido que acredite la propiedad del bien. Para incluir un inmueble en la herencia es necesario que formara parte del patrimonio del causante en el momento del fallecimiento, lo que no se demostró.
La hija no pudo demostrar que el local con vivienda fuera de su padre
La hija recurrió la sentencia, pero la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó el fallo del juzgado subrayando que, conforme al artículo 451-10 del Código Civil de Cataluña, el complemento de legítima exige que los nuevos bienes incorporados pertenezcan efectivamente al causante, y la obligación de demostrarlo sobre quien lo solicita (en este caso, la hija).
La sala reconoció que el padre y su pareja actuaron durante años como si el inmueble fuera suyo, pero insistió en que no basta con una cesión informal ni con la ocupación prolongada. El documento privado de 1966 no se elevó a escritura pública, no hubo transmisión formal del dominio, y los titulares registrales accedieron legalmente al inmueble por otras vías. Por tanto, “la apariencia de dominio no rompe la titularidad registral”.
Citando la STS 261/2020, el tribunal recordó que “la voluntad de novar no se presume y debe probarse con claridad”, y que en caso de conflicto entre posesión de hecho y titularidad inscrita, prevalece la seguridad jurídica registral, salvo prueba concluyente en contrario, que no se dio en este caso.
También rechazó el intento de justificar la incorporación del inmueble mediante una futura reanudación del tracto sucesivo, al no haberse promovido expediente notarial alguno. “La mera expectativa de legalizar una situación posesoria no acredita la titularidad”, afirmó la Audiencia.
Por todo ello, consideró la hija no pudo probar que el inmueble perteneciera a su padre, por lo que no podía incorporarse al caudal hereditario ni justificar el suplemento de legítima solicitado, y en definitiva la madrastra lo podrá seguir usando sin que la hija reciba nada por él. No obstante, la sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

