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La Seguridad Social rechaza conceder la incapacidad permanente por enfermedad común a los trabajadores que no cumplan el período mínimo de cotización exigido

El artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social fija la carencia previa cuando la prestación deriva de contingencias comunes.

La ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz
La ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Elma Saiz |Europa Press
Francisco Miralles
Fecha de actualización:
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La pensión de incapacidad permanente es una ayuda económica otorgada por la Seguridad Social con el fin de compensar la pérdida de ingresos que experimenta un trabajador cuando su capacidad laboral se reduce o anula debido a una enfermedad o accidente. Ahora bien, cuando la causa es una enfermedad común, la ley exige además un período mínimo de cotización. Si no se alcanza esa carencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede denegar la prestación.

Así lo recoge el artículo 195.1 de la Ley General de la Seguridad Social, explica textualmente que es necesario “tener cubierto un período previo de cotización si la incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si la incapacidad permanente deriva de accidente no laboral y el interesado no se encuentra en situación de alta ni asimilada”.

En cambio, señalan que “si la incapacidad deriva de accidente sea o no de trabajo o de enfermedad profesional no se exigen cotizaciones previas”. Es decir, el requisito de cotización dependerá de si la limitación viene derivada del trabajo.

Qué cotización se exige para cobrar la incapacidad permanente

La ley hace una diferencia entre la incapacidad permanente parcial y las pensiones de incapacidad permanente. La parcial y que viene recogida en el artículo 195.2 de la LGSS establece que se exigen “1.800 días” de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se extinga la incapacidad temporal de la que derive la permanente.

Para las pensiones de incapacidad permanente derivadas de enfermedad común (es decir, la total, absoluta y gran invalidez), el requisito cambia según la edad del trabajador. Si tiene menos de 31 años, debe haber cotizado la tercera parte del tiempo transcurrido entre los 16 años y el hecho causante. Si tiene 31 años o más, se exige la cuarta parte del tiempo transcurrido entre los 20 años y el hecho causante, con un mínimo de cinco años. Además, al menos una quinta parte de ese período debe estar comprendida dentro de los diez años anteriores. Así lo dice literalmente el artículo 195.3 de la LGSS.

De esta forma, no existe un requisito único e idéntico para todos los grados. De hecho, uno de los errores más frecuentes es pensar que siempre hacen falta 15 años cotizados para cobrar una incapacidad permanente absoluta, cosa que no es así. Ese umbral de 15 años solo aparece en un supuesto concreto, cuando se accede a una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de contingencias comunes desde situación de no alta ni asimilada al alta. Lo establece el artículo 195.4 de la LGSS.

No todas las incapacidades dan derecho a una indemnización

También conviene diferenciar la forma de cobro. La Seguridad Social recuerda que la incapacidad permanente parcial “consiste en una indemnización a tanto alzado” es decir, un pago único y de golpe. En cambio, la incapacidad permanente total para la profesión habitual “consiste en una pensión vitalicia mensual, que puede ser sustituida excepcionalmente por una indemnización a tanto alzado, cuando el beneficiario sea menor de 60 años”. La incapacidad permanente absoluta equivale al 100% de la base reguladora y la gran incapacidad añade un complemento, debido a que, en este grado, es necesaria una tercera persona para los actos más básicos de la vida.

Por tanto, el mensaje clave es claro. La Seguridad Social puede rechazar la incapacidad permanente por enfermedad común si el trabajador no acredita la cotización mínima exigida por la LGSS. Pero esa exigencia no opera igual en todos los supuestos, ni se aplica cuando la incapacidad deriva de accidente de trabajo, accidente no laboral en alta o enfermedad profesional.