Una de las prácticas más habituales en la gestión de las economías domésticas, especialmente cuando los padres alcanzan cierta edad, es incluir a un hijo o al cónyuge como cotitular en la cuenta bancaria. La intención suele ser puramente operativa (facilitar pagos, gestiones o el cuidado de los mayores), pero surge siempre el temor fiscal de si este acto conlleva el pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La abogada Laura Lobo, experta en derecho de familia y sucesiones, explica que añadir a un cotitular no supone, por sí mismo, una donación ante la ley.
Según explica Lobo, existe una gran diferencia jurídica entre la facultad de disposición y la titularidad real del dinero. El Tribunal Supremo y la Dirección General de Tributos han establecido reiteradamente que la cotitularidad bancaria no implica un cambio en la propiedad del capital, sino que simplemente otorga la capacidad de gestionar esos fondos.
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El origen del dinero es la clave
La clave para entender por qué Hacienda no lo considera una donación reside en el concepto de “origen de los fondos”. Lobo aclara que para determinar a quién pertenece el dinero “habrá de atenderse al origen, es decir, quién ha hecho el ingreso”. Si una persona añade a su cónyuge o hijo a una cuenta donde solo se ingresa su nómina o pensión, el dinero sigue perteneciendo exclusivamente al titular original, independientemente de cuántos nombres aparezcan en la libreta bancaria.
Esto tiene su fundamento en que el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, regulado en el artículo 3 de la Ley 29/1987 (que se puede consultar en este BOE), requiere una adquisición de bienes “a título lucrativo”. Al no haber una transferencia real de la propiedad, no nace la obligación tributaria. El cotitular actúa, en la práctica, como un autorizado con plenos poderes de gestión, pero sin que su patrimonio se haya incrementado realmente.
Cuándo se convierte en donación
Sin embargo, la abogada advierte de que esta situación cambia si el nuevo cotitular hace uso de ese dinero para beneficio propio. “Qué diferente será si después ese dinero se coge para comprar una casa a nombre de otra tercera persona, lo cual sí que puede ser una donación”, relata Lobo.
Si el cotitular utiliza los fondos para gastos privativos (como la compra de un vehículo o un inmueble a su nombre), Hacienda interpretará que se ha producido una transmisión de riqueza. En ese escenario, sí se estaría ante un hecho imponible sujeto al impuesto, ya que se cumple el requisito de adquisición de bienes “por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos” tal y como recoge el artículo 3.1.b de la ley reguladora.
Importancia vital en el reparto de la herencia
Esta distinción no solo afecta a los impuestos presentes, sino que es fundamental en el momento del fallecimiento de uno de los titulares. Un error común es pensar que, al fallecer un cotitular, el saldo de la cuenta se divide automáticamente al 50% entre los titulares supervivientes y la herencia.
Lobo explica que esto no es así. Si se demuestra que el dinero provenía exclusivamente del fallecido, el 100% de ese saldo forma parte del caudal hereditario (el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, según el artículo 659 del Código Civil ) y debe repartirse según el testamento o la ley, y no quedarse en manos del otro cotitular de la cuenta.
Por tanto, aunque el banco permita la disposición de fondos, de cara a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, es necesario declarar la parte real que pertenecía al fallecido basándose en el origen de los fondos, evitando así apropiaciones indebidas por parte de los cotitulares supervivientes o pagos de impuestos incorrectos.