El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha anulado el requerimiento de pago de una deuda reclamada por la Agencia Tributaria a un hijo que había contraído su padre, al considerarlo su sucesor. La justicia considera que la Administración no acreditó que el hijo hubiera aceptado la herencia y recuerda que el hecho de presentar el impuesto de sucesiones, incluso con liquidación y pago, no supone automáticamente a una aceptación tácita.
Según la sentencia de 3 de febrero de 2026 (STSJ CAT 598/2026), el conflicto se originó cuando la AEAT dirigió un requerimiento de pago al hijo del deudor tributario en concepto de sucesor. El hijo en su momento presentó y pago el impuesto de Sucesiones, documento en el que constaba una referencia a la aceptación de los bienes hereditarios. Hacienda consideró que este hecho era suficiente para considerarlo heredero y reclamarle la deuda de su padre fallecido.
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El hijo impugnó el requerimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que confirmó la actuación de la Administración. Posteriormente recurrió ante el TSJ alegando que por un lado, que la deuda estaba prescrita cuando se dictó la liquidación y, por otro, que nunca había aceptado la herencia de su padre, limitándose a realizar los trámites necesarios para cumplir con sus obligaciones fiscales, sin que ello supusiera voluntad de adquirir la condición de heredero.
El tribunal niega que exista aceptación de la herencia
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó en primer lugar el argumento relativo a la prescripción del derecho de la Administración al considerar que la liquidación era firme y que esa cuestión no podía revisarse por esa vía. En cuanto a si el hijo podía ser conserado heredero por haber pagado el impuesto de sucesiones, recordó que, conforme al artículo 988 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. A su vez, el artículo 999 distingue entre aceptación expresa y tácita, señalando que esta última solo existe cuando se realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no podrían ejecutarse sino con la cualidad de heredero.
Concluyó que la presentación de la declaración del Impuesto de Sucesiones no puede considerarse, por sí sola, un acto concluyente de aceptación tácita.
Además jurisprudencia del Tribunal Supremo indica también que la mera solicitud de liquidación o el pago del Impuesto de Sucesiones no constituyen por sí mismos aceptación tácita, ya que se trata de actuaciones impuestas por la normativa fiscal y no de decisiones libres que revelen inequívocamente la voluntad de hacer propia la herencia.
La aceptación tácita exige actos de dominio que evidencien que el llamado a heredar actúa como verdadero titular de los bienes.
En este sentido el cumplimiento de una obligación tributaria no puede convertirse en un mecanismo automático de adquisición hereditaria, pues ello desnaturalizaría el principio civil de voluntariedad que preside la aceptación. La normativa fiscal no puede imponer, de forma indirecta, la condición de heredero cuando el Código Civil exige una manifestación clara, expresa o inequívocamente deducible, de esa voluntad.
En este caso, la Administración se limitó a justificar la liquidación con el impuesto presentado sin acreditar que el hijo hubiera realizado otros actos adicionales de dominio o disposición propios de quien actúa como heredero.
Por ello, el tribunal estimó el recurso y anuló la resolución impugnada, dejando sin efecto el requerimiento formulado por la AEAT al no quedar acreditada la aceptación de la herencia. No obstante, la sentencia no fue firme y contra ella podía interponerse un recurso de casación.