Hacienda aclara qué impuestos tienen pagar los hijos por transferir a su cuenta personal dinero heredado de sus padres con usufructo

La Dirección General de Tributos advierte de que estas operaciones pueden implicar la extinción del usufructo y tributar como donación.

Oficina de la Agencia Tributaria |Archivo
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La Dirección General de Tributos (DGT), organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, ha aclarado que retirar dinero de una cuenta bancaria en la que existe un usufructo puede tener consecuencias fiscales en determinados casos. Así lo recoge en la consulta vinculante en la que analiza el caso de dos hijos que, tras heredar la nuda propiedad de un dinero de su padre, quieren transferirlo a sus cuentas personales con autorización de su madre, usufructuaria.

La duda principal de esta consulta de 20 de enero de 2026 era si estas transferencias podían suponer una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Hacienda responde que puede existir tributación si la operación implica la extinción del usufructo, dependiendo de cómo se realice, ya que, según el artículo 3 de la Ley 29/1987, este impuesto grava “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito”.

Además, la DGT recuerda que el usufructo puede extinguirse por distintas causas, entre ellas la consolidación del dominio, tal y como establece el artículo 513 del Código Civil, que prevé su extinción “por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona”.

Si desaparece el usufructo, puede haber una transmisión con efectos fiscales

En su análisis, la DGT explica que si el dinero se traslada a una cuenta en la que la madre ya no figura como usufructuaria, se produce la extinción del usufructo y la consolidación del dominio en los hijos. Es decir, pasan a tener el pleno control del dinero. De hecho, la propia resolución señala que en ese caso “habrá tenido lugar la extinción del usufructo por consolidación del dominio en los nudo propietarios”

No obstante, si la madre continúa figurando como usufructuaria en la nueva cuenta, no se produciría dicha extinción, por lo que la operación no tendría las mismas consecuencias fiscales.

Para justificarlo, Hacienda se apoya en el artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que en la extinción del usufructo “se exigirá el impuesto según el título de constitución”, así como en el artículo 51 del Reglamento del impuesto.

Además, el criterio se basa en el principio de calificación jurídica recogido en el artículo 7 del Reglamento del impuesto, que permite a la Administración exigir el tributo “con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato”, con independencia de cómo lo denominen las partes.

De este modo, no basta con que exista autorización del usufructuario para retirar el dinero, sino que debe analizarse si realmente se está produciendo una transmisión del derecho o del propio capital.

La tributación dependerá de si la operación es gratuita u onerosa

La DGT concluye que la extinción del usufructo puede derivar de distintos negocios jurídicos. Si la operación tiene carácter oneroso, como un préstamo, tributará conforme a su naturaleza. En cambio, si es gratuita, como una donación, quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Además, señala que el contribuyente deberá tributar por la mayor de las liquidaciones posibles, tal y como recoge el artículo 51.4 del Reglamento, es decir, entre la pendiente por la desmembración del dominio y la derivada del negocio jurídico realizado.

En consecuencia, Hacienda advierte de que estas operaciones no son neutras desde el punto de vista fiscal y que será la Administración la que determine, en cada caso, cómo deben tributar en función de su verdadera naturaleza, ya que, como recuerda la resolución, la calificación corresponde a la Administración “sin que sea determinante la denominación que las partes hayan dado al acto o contrato”.

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