La Audiencia Provincial de La Rioja ha dado la razón a la familia de una mujer que sufrió una parada cardiorrespiratoria en el servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Logroño y ha condenado a la aseguradora del Servicio Riojano de Salud a indemnizarles con 153.464 euros. La justicia considera acreditado que la paciente no fue atendida dentro del tiempo que exigía su clasificación de urgencia y que esa demora vulneró la lex artis médica, es decir, las normas básicas de actuación profesional.
Según la sentencia de 26 de noviembre de 2025, la mujer acudió a Urgencias el 22 de febrero de 2020 con dolor en el pecho, sudoración intensa y dificultad para respirar. Fue clasificada en triaje como nivel II, lo que implica una atención médica prioritaria en un plazo aproximado de entre 7 y 15 minutos. Sin embargo, no fue valorada por un médico hasta 73 minutos después de finalizar el triaje.
Durante ese tiempo se le practicó un electrocardiograma, pero ningún médico lo revisó hasta después de que la paciente sufriera una parada cardiaca. Además, tras permanecer inicialmente monitorizada en un box con desfibrilador, fue trasladada a otro sin monitorización porque el servicio estaba saturado y era necesario utilizar los equipos con otros pacientes.
A las 15:10 horas fue encontrada en parada cardiorrespiratoria por una alteración grave del ritmo del corazón. Aunque se logró reanimarla y practicarle una intervención urgente para abrir la arteria obstruida, la falta prolongada de oxígeno provocó un daño cerebral irreversible. La paciente permaneció en estado de mínima conciencia hasta su fallecimiento en enero de 2022.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño desestimó inicialmente la demanda al considerar que no se había probado una relación directa entre el retraso asistencial y el daño final.
El retraso asistencial como infracción de la lex artis
La Audiencia Provincial de La Rioja, sin embargo, entendió que la actuación en Urgencias no se ajustó a los estándares exigibles ante un cuadro compatible con un problema cardíaco grave. En este sentido, el tribunal recordó que, aunque el procedimiento se tramitó ante la jurisdicción civil por ejercitarse la acción directa contra la aseguradora (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), el fondo del asunto debía analizarse conforme a las normas de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Por ello se aplicó doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre responsabilidad patrimonial, que exige que exista un daño y que este sea consecuencia del funcionamiento del servicio público.
En este caso, se consideró acreditada la infracción de la lex artis ad hoc (el criterio y la diligencia que un médico debe aplicar en cada situación), al entender que los síntomas que presentaba la paciente obligaban a una valoración médica inmediata y a una vigilancia continua.
La sentencia declaró probado que ningún médico valoró a la paciente dentro del tiempo que marcaba su clasificación en triaje como nivel II, ni revisó el electrocardiograma en el momento adecuado, y que además fue retirada la monitorización sin una valoración clínica que justificara esa decisión. Esta actuación supuso, a juicio de la Sala, un funcionamiento anormal del servicio público sanitario.
Asimismo, aplicó la doctrina de la pérdida de oportunidad, al considerar que la omisión asistencial privó a la paciente de una probabilidad razonable de evitar o minimizar el daño cerebral irreversible. No era necesario demostrar con total certeza que el desenlace se hubiera evitado, sino que existía una posibilidad real de que el resultado hubiera sido menos grave con una atención adecuada.
Por todo ello, la justicia declaró la responsabilidad derivada del funcionamiento anormal del servicio sanitario y condenó a la aseguradora, en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al pago de 153.464 euros a la familia.
No obstante, la sentencia no fue firme y contra ella cabía interponer recurso ante el Tribunal Supremo.